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DECRETO 13100/1957
CONTABILIDAD PúBLICA
Ley de Contabilidad. Caps. II, VII y VIII. Reglamentación
del 21/10/1957; publ. 28/10/1957
Visto el decreto ley 23354/1956 por el cual fue aprobada la nueva Ley de Contabilidad y de Organización del Tribunal de Cuentas de la Nación y de la Contaduría General de la Nación, y
Considerando:
Que es procedente el dictado de las normas reglamentarias de dicho pronunciamiento a fin de acelerar la plena vigencia de sus disposiciones.
Que ya por decreto 9400/1957 fue reglado el cap. VI del acto legal antes aludido, relacionado con el régimen de contrataciones del Estado.
Que en esta oportunidad el Tribunal de Cuentas de la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda, eleva el proyecto correspondiente a los caps. II al V y IX al XVI, cuyas disposiciones constituyen materia de su competencia.
Que las normas referidas a los restantes caps. I, VII y VIII se hallan a consideración de la Dirección General de Finanzas y Contaduría General de la Nación, respectivamente, ya que las mismas hacen al cometido específico de los citados organismos.
Por ello,
El presidente provisional de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Apruébase el cuerpo de disposiciones adjuntas que constituyen la reglamentación de los caps. II al V y IX al XVI de la Ley de Contabilidad, aprobada por decreto ley 23354/1956 .
Art. 2.– Déjase sin efecto toda disposición que se oponga a la reglamentación que se aprueba por este decreto.
Art. 3.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el departamento de Hacienda.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Aramburu – Krieger Vasena
Anexo
CAPÍTULO II:
DE LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO
Art. 19.- Sin reglamentación.
Art. 20.- Sin reglamentación.
Art. 21.- A los efectos de lo dispuesto por el art. 21 de la ley, en el Banco de la Nación Argentina y en sus sucursales o agencias funcionará una cuenta denominada “Ministerio de Hacienda – Orden Tesorería General de la Nación” a la cual todas las reparticiones, oficinas o agentes fiscales ingresarán los fondos recaudados, con expresión del concepto a que responden.
Las sucursales o agencias mencionadas transferirán diariamente a la casa central los depósitos efectuados en ellas, con destino a la cuenta de que se trata.
Si los responsables no pudieran cumplir el procedimiento señalado en el párr. 1 de este artículo, pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio de Hacienda, a los efectos de lo dispuesto en el párr. último del art. 21 de la ley.
Se considerarán cuentas de terceros aquellas destinadas a reflejar los importes que el Estado perciba o retenga, en carácter de depositario. Su apertura será dispuesta por el jefe del respectivoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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