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LEY 23984
CÓDIGO PROCESAL PENAL
Texto
sanc. 21/08/1991; promul. 04/09/1991; publ. 09/09/1991
Art. 1.- Se observará como ley de la Nación el Código Procesal Penal que se agrega como anexo y que es parte integrante de la presente.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Anexo
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL
LIBRO PRIMERO
Disposiciones generales
El tít. I de este libro se funda en cláusulas de la Constitución Nacional. Allí, en forma amplia y al mismo tiempo específica, se encuentran los grandes principios constitucionales íntimamente ligados al derecho procesal que, en definitiva, es el que los reglamenta y permite su vigencia.
El art. 1 contiene los principios constitucionales del juez natural y del juicio previo que menciona la Constitución Nacional en su art. 18 y otros que no aparecen en ella, como el de non bis in idem, en el que preferimos nuestra fórmula del código tipo (perseguido penalmente) en vez de la del Código de La Pampa (procesado o penado), para que la prohibición abarque tanta la persecución judicial como la policial, fórmula que fue ampliamente aprobada en el V Congreso Nacional de Derecho Procesal -frente a la propuesta por Alfredo Vélez Mariconde-, y el de inocencia, que algunos creen encontrar implícitamente en la norma constitucional citada en cuanto dispone que nadie puede ser considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.
Son estos principios fundamentales los que marcan toda una posición claramente liberal y respetuosa de los derechos individuales.
El art. 2 se origina en la naturaleza pública del derecho procesal penal, pero no implica retroactividad legal, ya que la nueva ley se aplicará solamente a los actos a cumplirse, o sea, para el futuro, y no a los actos ya efectuados, que conservarán su validez.
Las sanciones procesales a que se refiere el art. 3 son las nulidades y la inadmisibilidad. Esta disposición concuerda con el principio de inocencia.
El precepto in dubio pro reo tiene acogida en el art. 4 y responde asimismo al principio de inocencia que inspira el art. 1 , en cuanto prevé que nadie puede ser declarado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal, así como también el art. 3 . Lo ubicamos en este tít. I del Libro Primero, y no en el capítulo de la sentencia, como lo hace el Código de Córdoba (art. 410 ), por las razones que se expusieron en el V Congreso Nacional de Derecho Procesal (Salta, 1968).
La disposición del art. 5 es de carácter práctico y puede traducirse en normas que se refieran, por ejemplo, a las indemnizaciones que deben abonarse a los testigos, a los libros que deben llevar las secretarías, a integración de los tribunales, a cuestiones de competencia, etcétera, que deben ser dictadas por las cámaras de apelaciones en pleno.
Acciones que nacen del delito
Acción penal
Al regular el ejercicio de las acciones (art. 6 ), la ley procesal debe tener en cuenta que la de fondo las clasifica en públicas y privadas (art. 71 del Código Penal), subdividiendo a las primeras en promovibles de oficio o por instancia privada.
El proyecto establece el ejercicio exclusivo del ministerio fiscal en lo que respecta a la acción pública, debiendo iniciarla de oficio si su instauración no depende de la instancia privada. De tal manera, siguiendo las líneas de la doctrina y legislación más moderna, que rigen en Italia, Alemania y otros países, se suprime el querellante en este tipo de acciones.
Es hoy inadmisible en materia penal, donde predominan conceptos de reducción y defensa social, que el Estado se ponga al servicio del interés pecuniario o de la venganza personal, que son casi siempre los móviles que llevan al damnificado a ejercer la acción pública, móviles que se ponen en evidencia si se advierte el gran número de querellantes que desisten de su acción, dando pretextos fútiles, una vez que han percibido la suma en la que se consideran perjudicados. Casi siempre el acusador particular es, según la vieja frase, la quinta rueda del carro, destinada a dilatar los términos, demorar los incidentes de excarcelación y, en una palabra, a entorpecer el procedimiento, para prolongar, nada más que por venganza, la detención del acusado. Y si las cifras algo indican, el pequeño porcentaje de causas con acusador particular demuestra que los delitos se investigan y castigan sin su intervención, y que la coexistencia de dos acusadores no estimula la labor de los fiscales. Limítese la intervención del querellante como parte civil, al solo objeto de obtener la indemnización del daño causado por el delito; díctese la ley orgánica del ministerio público que saque a este último del papel pasivo a que se halla relegado, especialmente en lo referente a la búsqueda de elementos de juicio del delito, y se podrá prescindir del acusador particular.
Debe, pues, regir aquí el principio de la oficialidad de la acción penal, así como también los de publicidad, irrevocabilidad, indiscrecionalidad, llamado asimismo legalidad e indivisibilidad.
Pero, como es natural, tal concepción de la acción exige imprescindiblemente un ministerio fiscal activo, capaz y, sobre todo, independiente, que actúe sin interferencias extrañas, pero sin descansar, como lo ha hecho hasta ahora, en la actividad y diligencia del querellante particular.
Como el delito puede atacar también al particular, se le puede dejar que intervenga en el proceso para lograr la reparación del caso. Pero fundamentalmente el delito atemoriza y ataca a la sociedad toda y conmueve su ordenamiento jurídico, cuya alteración debe restablecer el Estado.
Concordantemente con lo expuesto, los arts. 7 y 8 regulan la acción penal dependiente de instancia privada y la acción privada, teniendo en cuenta las pertinentes disposiciones del Código Penal.
El art. 9 prevé obstáculos al ejercicio de la acción, de tipo político, como son el juicio político, el desafuero, y el enjuiciamiento previo, refiriéndose los siguientes, el 10 y el 11 , a las cuestiones prejudiciales. Éstas no se enumeran en el proyecto, puesto que como surge de la legislación de fondo, ella puede aumentar o disminuir las causales, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores. De ahí que no convenga repetir las que rigen actualmente en una enumeración taxativa.
Pero, como es natural, corresponde permitir a la justicia penal que aprecie la seriedad y verosimilitud de la cuestión planteada y, según el caso, que ordene la prosecución de la causa con el propósito de evitar dilaciones ficticias e inspiradas en el único fin de escapar a la sanción penal. Asimismo, debe autorizarse al ministerio fiscal que promueve el correspondiente juicio previo, como se hace en otros proyectos (arts. 12 y 13 ). Y aun así, se tratará de salvar las pruebas que logre reunir la instrucción, si durante esta etapa correspondiere paralizar el proceso, sin perjuicio de ordenarse la libertad del imputado.
Acción civil
No debe olvidarse la naturaleza del proceso civil, cuya instauración se encuentra librada pura y exclusivamente a la voluntad de los particulares, y de allí que no se sigan otros proyectos en cuanto permiten al ministerio fiscal iniciar la acción civil ante el pedido del interesado, convirtiéndolo en una parte de la litis civil. Concordamos con otros supuestos de tal intervención, pero no con aquél, que desnaturaliza a la acción civil, que los particulares no pueden delegar a organismos oficiales para que suplan su inactividad, y menos a los que integran la magistratura. Este derecho privado, subjetivo, podrá o no ejercerse, pero nunca transferirse, casi siempre por razones, psicológicas o de comodidad, a un funcionario público. Por estas mismas razones la sentencia no debe fijar de oficio la indemnización del daño causado por el delito, sin que el mismo sea requerido, y de ahí que el proyecto en su art. 15 , siga la doctrina del Código italiano de 1930, según el cual la reparación civil depende de una manifestación de voluntad del titular de la pretensión civil emergente del delito, ya que esa reparación es un derecho individual y privado, sobre el que no corresponde resolver nada sin intervención de los interesados.
En cambio, el art. 16 del proyecto permite que el cuerpo de abogados del Estado ejerza la acción civil en el supuesto de que la Nación resulte perjudicada.
Y, como es natural, el art. 18 prevé que si la acción penal no puede proseguir por impedimentos legales (por ejemplo la rebeldía o locura del imputado), la civil podrá ser ejercida ante el tribunal de su competencia, concepto éste más técnico que el de “jurisdicción respectiva”, utilizado por otros códigos y proyectos. Por esta misma razón hemos sustituido los términos “jurisdicción penal” por el de “tribunal penal” en el art. 17 . Éste permite al tribunal pronunciarse sobre la acción civil aunque absuelva al procesado, pero no después de la sentencia, pues entonces se ha agotado su competencia.
El juez
Jurisdicción
El principio del juez natural ya sustentado en el art. 1 del proyecto, conforme al art. 18 de la Constitución Nacional, se reafirma en la primera parte del art. 19 , que, a nuestro juicio, supera trabajos anteriores al referirse correctamente a la competencia penal, y no a la jurisdicción.
El mismo artículo habla de las contravenciones, ya que el proyecto en varias oportunidades las trata, como por ejemplo el art. 28 .
El art. 20 , si bien admite la prevalencia de la jurisdicción federal y de la militar, permite que se sustancie también el proceso en jurisdicción nacional siempre que, naturalmente, con ello no se perturbe o dificulte el ejercicio de la otra jurisdicción o de la defensa del imputado.
Los casos de prevalencia de la jurisdicción nacional sobre la provincial se establecen en el art. 21 , teniendo en cuenta, en primer lugar, la gravedad del delito, como se recomendara en el Congreso de Unificación del Derecho Procesal, de Corrientes, y, después, la fecha de su comisión. No obstante esta preferencia, el tribunal podrá suspender su pronunciamiento hasta que no se resuelva el proceso de la otra jurisdicción, si con ello facilita la averiguación de la verdad, un fallo más justo, o una mejor adecuación de la pena.
El art. 22 es lógica consecuencia de los principios que rigen las disposiciones anteriores y tiene nuevamente en cuenta una recomendación que se propuso en el Congreso de Corrientes y los derechos prevalentes de las provincias tal como lo hace en el art. 21 , que reacciona contra una inadmisible disposición del Código de la Capital, que no obstante ser de carácter evidentemente local, ha sido respaldada por la constante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, la disposición primeramente nombrada establece que cuando en la provincia se disponga la unificación de la pena, el condenado deberá cumplirla en ella. De tal modo se solucionará el conflicto derivado del hecho de que una persona sea condenada en distintas jurisdicciones como consecuencia de distintos procesos que no se hayan podido acumular. Pero, en cambio, si se pueden y deben acumular las penas, atento lo dispuesto en el art. 58 del Código Penal.
Competencia
Nos pronunciamos decididamente por el sistema del tribunal de derecho colegiado para el juzgamiento de la mayor parte de los hechos delictuosos.
Tampoco creemos conveniente la doble instancia. Suficientes garantías son el tribunal colegiado (la Cámara en lo Criminal) y la apelabilidad de las cuestiones de derecho, merced al recurso de casación. De ahí, pues, que la única instancia queda, en realidad, reducida a las cuestiones de hecho, mejor garantizadas, en cambio, por la inmediación que rodeará la labor del tribunal.
Pero la faz instructora, por sus especiales características, celeridad, reserva, ejecutoriedad, deben quedar en manos de un solo magistrado, el juez de instrucción.
A su vez, los procesos correccionales serán juzgados en única instancia por el juez en lo correccional. Con ello la Cámara en lo Criminal verá enormemente aliviada su tarea y podrá tramitar durante el año judicial las causas que lleguen a su conocimiento.
Al establecer la única instancia con juez unipersonal para los asuntos correccionales, tenemos en cuenta que el fundamento de los recursos de apelación es una cuestión librada al prudente criterio del legislador, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que esa única instancia, mientras no afecte el adecuado ejercicio del derecho de defensa, no es susceptible de impugnación constitucional; que debe buscarse un justo equilibrio entre una justicia segura y una justicia rápida, lo que puede lograrse en esta forma en asuntos de menor cuantía, aun cuando la competencia se aumente por razones antes invocadas; y que esta posición, que iniciáramos con el Código de La Pampa, ha sido continuada con los del Chaco, Entre Ríos, Corrientes, el actual de Córdoba, Neuquén, Río Negro, etcétera.
La estructura que proyectamos nos permite limitar al mínimo el número de cargos en la magistratura que deben crearse, y reducir todo lo posible el consiguiendo problema presupuestario, aunque es bien sabido que ninguna reforma procesal ha dejado de implicar grandes erogaciones originadas en el aumento de los cuadros judiciales.
En definitiva, los asuntos de mayor gravedad, sean cometidos por mayores o menores, serán investigados por el juez de instrucción, y el debate o plenario según las distintas nomenclaturas vigentes, se desarrollará ante el Tribunal en lo Criminal o el Tribunal de Menores.
Los delitos de menor gravedad o correccionales, serán juzgados en única instancia por el juez en lo correccional.
Y las contravenciones, resueltas según su naturaleza, por las autoridades municipales o policiales, podrán ser apeladas cuando la sentencia exceda de cierto monto, ante el juez en lo correccional.
La pena fijada en abstracto para el hecho delictuoso consumado, con sus circunstancias de agravación, es la que determinará la competencia material (art. 34 ). Va de suyo que no influyen entonces ni el delito en grado de tentativa ni las circunstancias de atenuación. Tampoco la acumulación de penas que resulte de la comisión de varios hechos de la misma competencia. Así, pues, el juez en lo correccional será competente para juzgar varios delitos de injuria cometidos por la misma persona.
Como cuestión de orden público que es, y sin perjuicio de que la planteen las partes, el tribunal deberá declarar de oficio la incompetencia por razón de la materia, y en tal caso remitirá las actuaciones al que corresponda y pondrá a su disposición al procesado (art. 35 ).
La sanción procesal de la nulidad (art. 36 ) es otra lógica consecuencia de ese carácter de orden público para el caso de que no se respeten las reglas que determinan la competencia material. Pero, con criterio práctico, se dejan a salvo los actos procesales que no pueden ser repetidos y las actuaciones producidas por un tribunal de competencia superior en una causa atribuida a otro de competencia inferior, ya que la competencia mayor absorbe y comprende la menor, pero no viceversa.
En lo que se refiere a la competencia territorial los arts. 37 a 40 establecen una serie de reglas prácticas, contenidas varias de ellas en códigos anteriores, ya que las más novedosas son las que resuelven la competencia en caso de tentativa o de delito continuado o permanente.
Lo mismo ocurre con los casos por conexión, que se determinan por reglas sucesivas en el art. 41 , así como se determina en el art. 42 qué tribunal será competente cuando se acumulen las distintas causas, buscándose siempre la mejor y más pronta administración de justicia. Esa conexión está limitada a procesos por delitos de acción pública, puesto que el procedimiento que corresponde a los de acción privada es diferente, lo que impedirá un trámite simultáneo y la economía procesal que se busca precisamente con la conexión.
La excepción que prevé el art. 43 tiene por objeto legalizar algunas prácticas tribunalicias, consistentes en desglosar las actuaciones correspondientes a un procesado por un solo delito, de voluminosos expedientes, con varios coprocesados, acusados asimismo de haber cometido otros hechos, evitando así paralizaciones y demoras perjudiciales para el menos comprometido, y al que sin duda, de resultar condenado, le corresponderá sanción menor, que de otro modo cumpliría con creces durante el proceso.
Relaciones jurisdiccionales
Asimismo, se mantienen más resumidas y simplificadas, con respecto al Código vigente, las normas correspondientes a las cuestiones de jurisdicción y competencia, cuyo procedimiento se metodiza, y especialmente las de extradición, que siguen, en lo principal, las recomendaciones del Congreso Nacional sobre la Unificación de la Legislación Procesal de Corrientes.
Inhibición y recusación
En materia de inhibiciones y recusaciones, se sigue en líneas generales la sistemática del Código vigente en la Capital Federal, eliminándose la facultad acordada a las partes para solicitar que el juez, que tiene motivos legales para inhibirse, siga entendiendo en la causa, como ocurre en los códigos de Corrientes (art. 56 ), Entre Ríos (art. 52 ), Salta (art. 51 ), Mendoza (art. 52 ), La Rioja (art. 54 ), Córdoba (art. 55 ), proyectos para la Capital Federal de 1942 (art. 52) y 1960 (art. 58), etcétera. Entendemos que estas causales son de orden público y hace al buen orden y corrección de los juicios y que, como garantizan una más recta administración de la justicia, su aplicación no puede quedar librada a la buena o malaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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