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12/06/2002

LEY 24004

ENFERMERÍA

Ejercicio profesional. Registro y matriculación

sanc. 26/9/1991; promul. 23/10/1991; publ. 28/10/1991

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de ley:

LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA

CAPÍTULO I:
CONCEPTO Y ALCANCES

Art. 1.– En la Capital Federal y en el ámbito sometido a la jurisdicción nacional el ejercicio de la enfermerí­a, libre o en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.

Art. 2.– El ejercicio de la enfermerí­a comprende las funciones de promoción, recuperación y rehabilitación de la salud, así­ como la de prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma dentro de los lí­mites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos tí­tulos habilitantes.

Asimismo será considerado ejercicio de la enfermerí­a la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermerí­a.

Art. 3.– Reconócense dos niveles para el ejercicio de la enfermerí­a:

a) Profesional: consistente en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia;

b) Auxiliar: consistente en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermerí­a, planificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.

Por ví­a reglamentaria se determinará la competencia especí­fica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesional el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de enfermerí­a.

Art. 4.– Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermerí­a. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el art. 3 de la presente ley serán pasibles de las sanciones impuestas por esta ley, sin perjuicio de las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del Código Penal.

Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración, o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermerí­a a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los lí­mites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la ley 17132 , sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.

CAPÍTULO II:
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS

Art. 5.– El ejercicio de la enfermerí­a en el nivel profesional está reservado sólo a aquellas personas que posean:

a) Tí­tulo habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;

b) Tí­tulo de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales, o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente;

c) Tí­tulo, diploma o certificado equivalente expedido por paí­ses extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.

Art. 6.– El ejercicio de la enfermerí­a en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que posean el certificado de Auxiliar de Enfermerí­a otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales, o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrán ejercer como Auxiliares de Enfermerí­a quienes tengan certificado equivalente otorgado por paí­ses extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia.

Art. 7.– Para emplear el tí­tulo de especialistas o anunciarse como tales, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por ví­a reglamentaria.

Art. 8.– Los enfermeros profesionales de tránsito por el paí­s contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el art. 12 de la presente.

CAPÍTULO III:
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Art. 9.– Son derechos de los profesionales y auxiliares de la enfermerí­a:

a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente ley y su reglamentación;

b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación;

c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a ese práctica;

d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantí­as que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el inc. e) del artí­culo siguiente.

Art. 10.– Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermerí­a:

a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza;

b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;

c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;

d) Ejercer las actividades de la enfermerí­a dentro de los lí­mites de competencia determinados por esta ley y su reglamentación;

e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que la respecto determine la reglamentación;

f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.

Art. 11.– Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermerí­a:

a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;

b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;

c) Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;

d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;

e) Publicar anuncios que induzcan a engaño del público. Particularmente les está prohibido a los profesionales enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quienes sólo estén habilitados para ejercer la enfermerí­a en el nivel auxiliar.

CAPÍTULO IV:
DEL REGISTRO Y MATRICULACIÓN

Art. 12.– Para el ejercicio de la enfermerí­a, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los tí­tulos, diplomas o certificados habilitantes en la Subsecretarí­a de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrí­cula y extendiendo la correspondiente credencial.

Art. 13.– La matriculación en la Subsecretarí­a de la Salud implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley.

Art. 14.– Son causa de la suspensión de la matrí­cula:

a) Petición del interesado;

b) Sanción de la Subsecretarí­a de Salud que implique inhabilitación transitoria.

Art. 15.– Son causa de cancelación de la matrí­cula:

a) Petición del interesado;

b) Anulación del tí­tulo, diploma o certificado habilitante;

c) Sanción de la Subsecretarí­a de Salud que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad;

d) Fallecimiento.

CAPÍTULO V:
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 16.– La Subsecretarí­a de Salud, será autoridad de aplicación de la presente ley, y en tal carácter deberá:

a) Llevar la matrí­cula de los profesionales y auxiliares de la enfermerí­a comprendidos en la presente ley;

b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;

c) Vigilar y controlar que la enfermerí­a, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de tí­tulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculados;

d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente ley le otorga.

Art. 17.– La Subsecretarí­a de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el ejercicio de la enfermerí­a, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representen, de conformidad con lo que se establezca por ví­a reglamentaria.

CAPÍTULO VI:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Art. 18.– La Subsecretarí­a de Salud ejercerá el poder disciplinario a que se refiere el inc. b) del art. 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Art. 19.– Las sanciones serán:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Suspensión de la matrí­cula;

d) Cancelación de la matrí­cula.

Art. 20.– Los profesionales y auxiliares de enfermerí­a quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley por las siguientes causas:

a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;

b) Contravención a las disposiciones de esta ley y su reglamentación;

c) Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta, u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Art. 21.– Las medidas disciplinarias contempladas en la presente ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el establecido en el tí­t. X –arts. 131 y sigs.– de la ley 17132.

Art. 22.– En ningún caso será imputable al profesional auxiliar de enfermerí­a que trabaje en relación de dependencia el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.

CAPÍTULO VII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 23.– Las personas que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente, estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermerí­a, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer el tí­tulo, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los arts. 5 y 6 , podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:

a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) dí­as de la entrada en vigencia de la presente en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Subsecretarí­a de Salud;

b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliar de enfermerí­a, y de hasta seis (6) años para obtener el tí­tulo profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho al uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé el decreto 3413/1979 , salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito fueren más favorables;

c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Subsecretarí­a de Salud, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones, si fuere necesario, en resguardo de la salud de los pacientes;

d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente;

e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación les limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el inc. c).

CAPÍTULO VIII:
DISPOSICIONES VARIAS

Art. 24.– A los efectos de la aplicación de normas vigentes que, para resguardo de la salud fí­sica o psí­quica, establecen especiales regí­menes de reducción horaria, licencias, jubilación, condiciones de trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres las siguientes tareas de la enfermerí­a:

a) Las que se realizan en unidades de cuidados intensivos;

b) Las que se realizan en unidades neuropsiquiátricas;

c) Las que conllevan riesgo de contraer enfermedades infectocontagiosas;

d) Las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean éstas ionizantes o no;

e) La atención de pacientes oncológicos;

f) Las que se realizan en servicios de emergencia.

La autoridad de aplicación queda facultada para solicitar, de oficio o a pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la ampliación de este listado.

Art. 25.– La autoridad de aplicación, al determinar la competencia especí­fica de cada uno de los niveles a que se refiere el art. 3 , podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así­ lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación especial.

Art. 26.– El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) dí­as corridos, contados a partir de su promulgación.

Art. 27.– Derógase el cap. 4, del tí­t. 7 –arts. 58 a 61 –, de la ley 17132 y su reglamentación así­ como toda otra norma legal, reglamentaria o dispositiva que se oponga a la presente.

Art. 28.– Inví­tase a las provincias que lo estimen adecuado a adherir al régimen establecido por la presente.

Art. 29.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Menem – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Flombaum

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