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DECRETO 805/2001

ASIGNACIONES FAMILIARES

Régimen General y Disposiciones Especiales

Derecho a la percepción. Promedio de remuneraciones mí­nimo. Modificación

del 19/6/2001; publ. 21/6/2001

VISTO el decreto 1245 de fecha 1 de noviembre de 1996, modificado por el decreto 452 de fecha 23 de abril de 2001 y la resolución de la Secretarí­a de Seguridad Social 88 de fecha 29 de octubre de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en el decreto citado en el visto se dispuso fijar en pesos cien ($ 100.) el promedio mí­nimo requerido para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, por parte de los trabajadores en relación dependencia y los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo y los del Seguro de Desempleo.

Que las prestaciones que perciben los beneficiarios de la Ley de Riesgos del Trabajo y los del Seguro de Desempleo poseen caracterí­sticas especiales que ameritan su tratamiento diferenciado respecto de las remuneraciones de los trabajadores en relación de dependencia.

Que el art. 3 de la ley 24714 excluye del cobro de las asignaciones familiares a los trabajadores que perciban una remuneración superior al tope por él establecido, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijo con discapacidad.

Que resulta procedente excepcionar a dichas asignaciones familiares del promedio mí­nimo de remuneraciones establecido por el art. 5 del decreto 1245/1996.

Que el art. 4 del decreto 1245/1996 establece que los lí­mites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantí­a de las mismas, se calcularán el 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, en función del promedio de la totalidad de las remuneraciones percibidas en uno o más empleos por el trabajador durante el semestre que concluye en cada una de dichas fechas.

Que la resolución Secretarí­a de Seguridad Social 88/1997 , pto. 4, sostiene que las asignaciones familiares a que hace referencia el art. 4 del decreto 1245/1996, calculadas el 30 de junio de cada año, regirán para el semestre setiembre/febrero y las que se calculan el 31 de diciembre de cada año, regirán para el semestre marzo/agosto.

Que desde la fecha de vigencia fijada en el presente decreto y hasta el mes de agosto de 2001 se aplica el promedio de remuneraciones calculado el 31 de diciembre de 2000.

Que el promedio de remuneraciones calculado el 30 de junio de 2001 se aplicará desde setiembre del corriente año hasta el mes de febrero de 2002.

Que, en consecuencia, hasta el mes de febrero de 2002 se considerarán, a los efectos del cálculo del promedio antes mencionado, remuneraciones percibidas con anterioridad al dictado del presente.

Que resulta conveniente que, hasta dicho mes, el citado promedio se compare con la remuneración percibida en el mes en que se devengue la asignación familiar correspondiente, acreditándose el derecho a su percepción en el supuesto en el que a pesar de resultar aquel promedio inferior a pesos cien ($ 100.), la remuneración antes citada resulte igual o superior a este valor.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Sustitúyese el texto del art. 5 del decreto 1245 de fecha 1 de noviembre de 1996, modificado por el decreto 452 de fecha 23 de abril de 2001, por el siguiente:

“Para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares, el promedio al que se refiere el artí­culo anterior, en el caso de los trabajadores en relación de dependencia, no podrá ser inferior a pesos cien ($ 100.). El promedio de remuneraciones mí­nimo fijado en el presente artí­culo, no regirá para acreditar el derecho a la percepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijo discapacitado, establecidas por los arts. 8 y 11 de la ley 24714, respectivamente”.

Art. 2.- Sin perjuicio de lo previsto en el art. 5 del decreto 1245 de fecha 1 de noviembre de 1996, conforme la modificación introducida por el presente, respecto de los perí­odos mayo de 2001 a febrero de 2002, ambos inclusive, el trabajador en relación de dependencia gozará del derecho a la percepción de las asignaciones familiares cuando la remuneración correspondiente al perí­odo de devengamiento de la prestación sea igual o superior a pesos cien ($ 100.).

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de mayo de 2001.

Art. 4.- Comuní­quese, etc.

DE LA RúA – COLOMBO – BULLRICH.

 

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 24714: 19-C-3339 – D 452/2001: 200-B-1521 – D 1245/1996: 19-C-3440 – S.S.S. res. 88/1997: -D-4098.

 

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