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LEY 24675 (*)
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Auxiliares de la Justicia. Registro. Apertura. Inscripción. Antigí¼edad en la matrícula. Honorarios. Exclusiones
sanc. 14/8/1996; promul. de hecho 13/9/1996; publ. 17/9/1996
(*) Declarada inválida por Acordada 60/1996 de la CSJN.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- La presente ley será de aplicación en los procesos judiciales en que deba producirse prueba pericial o cuando resultare necesaria la actuación de un auxiliar de la justicia.
Art. 2.- Quienes aspiren a desempeñarse como peritos, martilleros u otros auxiliares de la justicia, deberán inscribirse en el término de treinta (30) días de vigencia de la presente en el Registro de Auxiliares de la Justicia que abrirá y llevará en forma actualizada el Ministerio de Justicia de la Nación, que efectuará una publicidad adecuada a la convocatoria que realice.
Art. 3.- En el registro se inscribirán los aspirantes a desempeñarse como auxiliares de la justicia en las profesiones, disciplinas y/u oficios, sin perjuicio de la inclusión de aquellas otras que solicite la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
1) Abogados.
2) Agrimensores.
3) Arquitectos.
4) Asistentes sociales.
5) Calígrafos públicos.
6) Contadores públicos y demás profesionales en Ciencias Económicas.
7) Doctores en Química.
8) Escribanos públicos.
9) Ingenieros en las distintas especialidades.
10) Martilleros.
11) Médicos legistas y psiquiatras.
12) Médicos de otras especialidades.
13) Médicos veterinarios.
14) Odontólogos.
15) Peritos en Criminalística.
16) Peritos scopométricos.
17) Psicólogos.
18) Sociólogos.
19) Taquígrafos.
20) Traductores públicos.
Art. 4.- Los aspirantes deberán acreditar una antigí¼edad mínima de cinco (5) años en la matrícula o de no existir ésta, en el ejercicio de la actividad y acompañar sus antecedentes curriculares. El D 2293/92 será de aplicación en lo relativo a la matriculación del auxiliar. El Ministerio de Justicia de la Nación seleccionará a los aspirantes según el sistema que disponga la reglamentación de la presente a los fines de cubrir el número máximo previsto para la especialidad de que se trate cuando la cantidad de postulantes lo excediere.
Art. 5.- Los auxiliares inscriptos en el registro podrán asociarse si ello facilitare su actuación, sin perjuicio de la responsabilidad individual del designado.
Art. 6.- La inscripción en el registro importa la aceptación por el auxiliar de las previsiones establecidas en la presente ley y crea incompatibilidad para desarrollar tareas como consultor técnico o toda otra que tenga vinculación con el proceso en el que fuera designado.
Art. 7.- El auxiliar percibirá por su tarea una suma única, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente, guardando relación con la especialidad de la pericia o del trabajo encomendado, su grado de complejidad y tiempo estimado de realización de la misma, con exclusión de cualquier disposición arancelaria.
Art. 8.- El juez de la causa procederá a designar al auxiliar previa desinsaculación en audiencia pública fijada a tal efecto, de entre los inscriptos en el registro para la especialidad que corresponda.
El auxiliar sólo podrá ser designado nuevamente luego que resulte sorteado el resto de su especialidad.
Cada designación de un auxiliar será comunicada por el magistrado al órgano de aplicación de la presente ley, el que llevará el control de las designaciones a los fines previstos en el párrafo precedente.
Art. 9.- Si el auxiliar rechazare la designación o fuere removido del cargo, quedará excluido del registro, salvo que invocase causa que resulte justificada, o se encontrase incurso en alguna de las de excusación previstas en el art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
El auxiliar también podrá solicitar su exclusión transitoria del registro, la que se concederá si respondiere a razones atendibles.
Art. 10.- Dentro de los cinco (5) días de quedar firme la designación de un auxiliar o perito, la parte que lo solicitó deberá abonar una tasa por cada designación de auxiliar, cuyo monto y procedimiento de pago será establecido por la reglamentación.
Si distintas partes solicitasen la designación de un auxiliar de la misma especialidad para responder a distintos puntos, cada una deberá abonar el total de una tasa.
La contraparte de quien actuare con beneficio de litigar sin gastos deberá abonar la tasa prevista.
No podrá notificarse al auxiliar su designación, ni éste aceptará el cargo hasta que no se haya abonado la tasa.
Art. 11.- Los fondos que resulten de la percepción de la tasa prevista en el art. 10 de la presente ley se destinarán a la remuneración de los auxiliares inscriptos en el registro.
Art. 12.- Los gastos ordinarios que originen la ejecución de las tareas para las cuales fue designado, estarán a cargo de la parte que lo solicite.
Si los gastos fueren de naturaleza excepcional, el auxiliar deberá presupuestar provisoriamente los gastos con cargo a rendición de cuentas.
Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, por el término de cinco (5) años, a establecer por vía de reglamentación los aranceles y retribuciones previstos en la presente ley.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
López Arias – Menem – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Piuzzi
Normas citadas: Código Procesal Civil y Comercial: 198-B-1472 – D 2293/92: 19-C-3599.
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