Mis documentos    Documentos Relacionados   

LEY 25360

FINANCIERO DEL ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO

IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Régimen. Modificación

sanc. 15/11/2000; promul. de hecho 6/12/2000; publ. 12/12/2000

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- Modifí­case el tí­t. IV de la ley 25063 , de Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario y sus modifs., de la siguiente forma:

a) Sustitúyese la alí­cuota establecida en el art. 5 para los hechos imponibles previstos en los incs. a) y b) del art. 1, la que será del diez por ciento (10%) a partir del 1 de enero de 2001 y hasta el 30 de junio de 2001, ambas fechas inclusive y del ocho por ciento (8%) a partir del 1 de julio de 2001, inclusive.

El impuesto resultante por aplicación de las tasas establecidas precedentemente, no podrá exceder al monto que resulte de aplicar –en proporción al tiempo según corresponda– el uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) y el uno con veinte centésimos por ciento (1,20%), respectivamente, sobre el monto de la deuda que genera los intereses.

b) Incorpórase como art. 9, el siguiente:

Art. 9.- El impuesto de esta ley ingresado en cada perí­odo fiscal, podrá ser computado –con las limitaciones establecidas en este artí­culo– como pago a cuenta del impuesto a las ganancias resultante de su liquidación final.

Si el cómputo permitido en el párrafo anterior no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del impuesto a la ganancia mí­nima presunta que en su liquidación final resulte con posterioridad al cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el art. 13 del tí­t. V de la ley 25063 y sus modifs.

Si del cómputo previsto en los párrafos anteriores surgiere un excedente no absorbido, el mismo no generará saldo a favor del contribuyente en los referidos impuestos, ni será susceptible de devolución o compensación alguna.

A efectos de lo dispuesto en este artí­culo, el cómputo del pago a cuenta contemplado en el mismo sólo será procedente cuando el monto de las deudas originadas en las operaciones de crédito previstas en el inc. a), del art. 1 del presente tí­tulo, al cierre del ejercicio inmediato anterior al que se liquida, no supere la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) y hasta un máximo equivalente al impuesto que resultarí­a de aplicar una alí­cuota del cinco por ciento (5%), sobre los intereses correspondientes a una deuda de cien mil pesos ($ 100.000), calculados a la tasa del quince por ciento (15%) anual.

c) Incorpórase como art. 11, el siguiente:

Art. 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disminuir las tasas del presente impuesto, o para dejarlo sin efecto transitoriamente, cuando así­ lo aconseje la situación económica del paí­s y para que, correlativamente, suprima o limite en lo pertinente la exención establecida por el inciso incorporado a continuación del inc. h), del art. 20, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus modifs.

La facultad establecida en el párrafo anterior, sólo podrá ser ejercida previo informe técnico favorable del Ministerio de Economí­a, por cuyo conducto se dictará el respectivo decreto.

Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo nacional podrá dejarla sin efecto, previo informe del ministerio indicado en el párrafo anterior.

Art. 2.- Modifí­case el tí­t. V de la ley 25063 , de Impuesto a la Ganancia Mí­nima Presunta y sus modifs., sustituyéndose el último párrafo del art. 13 del cap. II de su texto, por los siguientes:

“Si por el contrario, como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como pago a cuenta del presente gravamen, procediera en un determinado ejercicio el ingreso del impuesto de esta ley, se admitirá, siempre que se verifique en cualesquiera de los diez (10) ejercicios siguientes un excedente del impuesto a las ganancias no absorbido, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mí­nima presunta efectivamente ingresado y hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente”.

“Respecto de aquellos perí­odos en los que de acuerdo con la ley 11683 , t.o. en 1998 y sus modifs., estuvieran prescriptas las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el ingreso del impuesto, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a, queda facultada para verificar el monto del pago a cuenta a que se refiere el párrafo anterior y, en su caso, modificarlo aplicando las normas del art. 14 de la citada ley”.

Art. 3.- Modifí­case la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modifs., incorporando a continuación de su art. 24, el siguiente:

Art…- Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que, luego de transcurridos doce (12) perí­odos fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el párr. 1 del artí­culo anterior, les serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economí­a y sus respectivos anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca el citado organismo. Por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución de acuerdo al procedimiento y en las condiciones que al respecto disponga el Poder Ejecutivo nacional.

No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando, al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubieren mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.

Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias.

No podrá realizarse la acreditación prevista en este artí­culo, contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación especí­fica.

Cuando los bienes de capital se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la ley 25248 , los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen, luego de transcurridos doce (12) perí­odos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.

A efecto de lo dispuesto en este artí­culo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

La acreditación o devolución previstas en este artí­culo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la ley 24402 , ni podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya solicitado la citada acreditación o devolución.

Art. 4.- Modifí­case la ley 23966 , tí­t. VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, t.o. en 1997 y sus modifs., incorporándose como inc. g), del art. 21 de su texto, el siguiente:

g) Las acciones emitidas por sociedades anónimas y en comandita, constituidas en el paí­s, que coticen en bolsas o mercados de la República Argentina, hasta la suma de cien mil pesos ($ 100.000) valuadas con arreglo a las normas de esta ley, siempre que el monto invertido haya integrado el patrimonio del contribuyente durante la totalidad del perí­odo fiscal que se liquida.

Art. 5.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efecto:

a) Lo establecido en el inc. a) del art. 1: para los hechos imponibles que se perfeccionen en las fechas indicadas en el mismo.

b) Lo establecido en el inc. b), del art. 1: para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2001, inclusive.

c) Lo establecido en el inc. c), del art. 1: a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

d) Lo establecido en el art. 2: a partir de la entrada en vigencia del tí­t. V de la ley 25063 , de Impuesto a la Ganancia Mí­nima Presunta y sus modifs.

e) Lo establecido en el art. 3: para las adquisiciones o importaciones definitivas de bienes de capital, realizadas a partir del 1 de noviembre de 2000, inclusive.

f) Lo establecido en el art. 4: para los bienes existentes a partir del 31 de diciembre de 2001, inclusive.

Art. 6.- Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

PASCUAL – LOSADA – ARAMBURU – OYARZúN.

 

Referencias: Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997: -C-2839 – Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997: -B-1476 – L 11683, t.o. 1998: 19-C-2994 – L 23966, t.o. 1997: -B-1500 – L 24402: 19-C-3271 – L 25063: 19-A-3.

 

[/soshsc]Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

HASTA 3 CUOTAS SIN INTERÉS 15% DE DESCUENTO CON QR Y TRANSFERENCIA

Plan Básico

Consulte online  más de 65.000 documentos jurídicos, Legislación, Jurisprudencia y Modelos de Escritos.

Jurisprudencia: 40.000 fallos a texto completo  del orden Nacional y Provincial emanados de los distintos tribunales del país.

Legislación: más de 20.000 normas Nacionales y Provinciales, Leyes, Decretos, Resoluciones.

Modelos de Escritos: 5.000 modelos referidos a una gran cantidad de temas. Contratos, Cartas Documento, Demandas, Contestaciones, Oficios, Recursos, etc.

Tendrá acceso ilimitado a todos los documentos y a sus actualizaciones según el plan contratado.

Con su nombre de usuario y contraseña podrá acceder a todos los contenidos disponibles del plan.

Mensual Plan Básico
$12900 por mes
* Precio mensual por usuario con tarjeta de crédito o tarjeta de débito, con renovación mensual, sin límite de permanencia.
más de 65.000 documentos jurídicos
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
 
 
Semestral Plan Básico
$28980 30% de ahorro
único pago por 6 meses
más de 65.000 documentos jurídicos
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
3 cuotas sin interés
15% Off con transferencia
Anual Plan Básico
$29700 - $25245 con transferencia PROMO 50% OFF
único pago por 12 meses
más de 65.000 documentos jurídicos
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
3 cuotas sin interés
15% Off con transferencia

Plan Premium

Acceso ilimitado a más de 1.000.000 de documentos jurídicos actualizados diariamente. Incluye Legislación, Jurisprudencia y Modelos de Escritos.

Incluye fallos de tribunales nacionales, federales, provinciales y de la CABA. Sumarios y textos completos. Legislación nacional y provincial. Acceso completo a más de 5400 modelos de escritos, oficios, contratos, demandas, contestaciones, recursos, cartas documento, notificaciones prejudiciales y judiciales.

Buscadores integrados con facilidad y simplicidad en sus búsquedas: Búsqueda simple, avanzada, por voces y por tribunal.

Acceso a todos los documentos y a sus actualizaciones según el plan contratado. Sin pagos mensuales ni renovación automática para los Planes semestral y anual.

Con su nombre de usuario y contraseña podrá acceder a los nuevos documentos que se cargan diariamente en el sitio web.

Tendrá toda la información jurídica actualizada que necesita diariamente para el ejercicio profesional.

Mensual Plan Premium
$15900 por mes
✓1.000.000 documentos disponibles
✓Acceso ilimitado a todos los documentos por 1 mes
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
*Precio mensual por usuario con tarjeta de crédito o tarjeta de débito, con renovación mensual, sin límite de permanencia.
Semestral Plan Premium
$41580 30% de ahorro
✓1.000.000 documentos disponibles
✓Acceso ilimitado a todos los documentos por 6 mes
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
3 cuotas sin interés
Anual Plan Premium
$59400 50% de ahorro
✓1.000.000 documentos disponibles
✓Acceso ilimitado a todos los documentos por 12 mes
✓ Legislación
✓ Jurisprudencia
✓ Modelos de escritos
3 cuotas sin interés

Luego de realizado el pago, recibirá un correo electrónico con su nombre de usuario y contraseña para acceder al sistema.

Formas de Pago: Puede abonar su compra mediante Tarjeta de Crédito, Débito o en cualquier sucursal de PagoFacil y/o RapiPago, como así también obtener los datos necesarios para realizar una Transferencia Electrónica o Depósito Bancario.


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *