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LEY 25481

CONVENIOS INTERNACIONALES

FILIPINAS

INVERSIONES

Promoción y protección recí­proca de inversiones. Acuerdo con la República de Filipinas. Aprobación

sanc. 24/10/2001; promul. de hecho 19/11/2001; publ. 27/11/2001

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Acuerdo entre el gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Filipinas sobre Promoción y Protección Recí­proca de Inversiones, suscripto en Buenos Aires el 20 de septiembre de 1999, que consta de doce (12) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Pascual – Losada – Marafioti – Oyarzún

Anexo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO
 DE LA REPúBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPúBLICA DE FILIPINAS
 SOBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

PREÁMBULO

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Filipinas, en adelante denominados las “Partes Contratantes”;

Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos Estados;

Con la intención de crear condiciones favorables para las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, y para incrementar la prosperidad en sus respectivos territorios;

Reconociendo que la promoción y protección de dichas inversiones sobre la base de un acuerdo conducirán a la estimulación de iniciativas individuales empresariales y beneficiarán la prosperidad económica de ambos Estados.

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I:
DEFINICIONES

A los fines del presente Acuerdo:

(1) El término “inversiones” se refiere, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se ha efectuado la inversión, a todo tipo de bienes poseí­dos o controlados por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con la legislación de esta última.

Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a. Bienes muebles e inmuebles así­ como también todos los otros derechos reales tales como hipotecas, embargos, prendas y usufructos;

b. Acciones, tí­tulos y debentures de compañí­as como ser el capital en la propiedad de dichas compañí­as;

c. El derecho a sumas de dinero o a prestaciones que tengan un valor económico; préstamos se incluirán solamente cuando estén directamente relacionados a una inversión especí­fica;

d. Los derechos de propiedad intelectual, patentes, derechos de propiedad industrial, procesos técnicos, know-how, marcas y nombres comerciales;

e. Concesiones comerciales conferidas por ley o en virtud de un contrato incluyendo concesiones para buscar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.

Cualquier cambio en la forma en que se hayan invertido los bienes no afectará su clasificación como inversión, siempre que dicho cambio no se oponga a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se hayan efectuado las inversiones.

(2) El término “inversor” se refiere a:

a) las personas fí­sicas que sean nacionales de una Parte Contratante de conformidad con su legislación;

b) entidades legales, incluyendo compañí­as, asociaciones de compañí­as, entidades corporativas comerciales y otras organizaciones que están constituidas o, en todo caso, están debidamente organizadas y verdaderamente desarrollando actividades comerciales en virtud de la legislación de la respectiva Parte Contratante y tienen sus oficinas principales en el territorio de la respectiva Parte Contratante donde efectivamente se lleva a cabo la administración.

(3) Las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a las inversiones efectuadas por personas fí­sicas que son nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante si dichas personas, en el momento de la inversión, han tenido domicilio en esta última Parte Contratante por más de dos años, salvo que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

(4) El término “ganancias” se refiere a los montos derivados de la inversiones, tales como beneficios, intereses, ganancias de capital, dividendos, regalí­as, aranceles y otras ganancias normales.

(5) El término “territorio” se refiere:

a) Con respecto al Gobierno de la República Argentina, al territorio nacional incluyendo las zonas marí­timas adyacentes al lí­mite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la República Argentina, pueda de conformidad con el derecho nacional e internacional, ejercer sus derechos de soberaní­a o jurisdicción

b) Con respecto a la República de Filipinas, al territorio nacional como lo define su Constitución.

(6) El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones, efectuadas ya sea antes o después de que entre en vigor el presente Acuerdo, aunque las disposiciones del presente Acuerdo no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferencia que hubiera surgido antes de que el mismo entre en vigor.

ARTÍCULO II:
PROMOCIÓN DE INVERSIONES

Cada Parte Contratante promoverá y admitirá en su territorio, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO III:
PROTECCIÓN DE INVERSIONES

(1) Cada Parte Contratante, en todo momento asegurará en su territorio un tratamiento justo y equitativo de las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará, con medidas injustificadas o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las mismas.

(2) Cada Parte Contratante, una vez que ha admitido las inversiones de inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, les otorgará plena protección legal a dichas inversiones y les acordará un tratamiento que no sea menos favorable que el que acuerde a inversiones de sus propios inversores, de conformidad con las leyes y reglamentaciones existentes, o de inversores de cualquier tercer Estado.

(3) Las disposiciones de párr. 2 del presente artí­culo no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio que pueda ser extendido por la primera Parte Contratante en virtud de:

a. cualquier zona de libre comercio existente o futura, unión aduanera, mercado común o acuerdo internacional similar en los cuales cualquiera de las Partes Contratantes es Parte o pudiera llegar a ser Parte.

b. cualquier acuerdo internacional relativo total o principalmente a impuestos,

c. los acuerdos bilaterales que establecen financiamiento concesional celebrado por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

ARTÍCULO IV:
EXPROPIACIÓN

(1) Ninguna de las Partes Contratantes tomará medida alguna de expropiación o nacionalización ni llevará a cabo ningún tipo de despojo que tenga un efecto equivalente a la nacionalización o expropiación contra inversiones que pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante, salvo que las medidas se tomen en el interés público, que no sean discriminatorias, en virtud de un debido proceso legal y mediante el pago de la pronta, adecuada y efectiva compensación.

(2) Dicha compensación se basará en el valor de mercado de la inversión afectada inmediatamente antes de que medida tomara estado público.

Cuando el valor no pudiera ser determinado de inmediato, la compensación podrá ser determinada de conformidad con los principios de tasación equitativos generalmente reconocidos teniendo en cuenta el capital invertido, la depreciación, el capital que ya ha sido repatriado, el valor de reposición y otros factores pertinentes. En caso de demora en el pago de la compensación, se cobrará un interés a la tasa de mercado que corresponda a partir de la fecha de la expropiación o pérdida hasta la fecha del pago.

ARTÍCULO V:
COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS

Los inversores de Cualquier Parte Contratante cuyas inversiones sufrieran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante debido a una guerra u otro conflicto armado, estado de emergencia nacional, sublevación, insurrección o disturbio que sea emergencia nacional, recibirán con respecto a la restitución, indemnización, compensación u otro acuerdo, un tratamiento que no sea menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado.

ARTÍCULO VI:
TRANSFERENCIAS

(1) Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de la otra Parte Contratante la transferencia irrestricta de inversiones y ganancias de la misma y en especial, aunque no exclusivamente de:

a) el capital y sumas adicionales necesarias para mantener y desarrollar las inversiones;

b) ganancias, beneficios, intereses, dividendos y otros ingresos ordinarios;

c) fondos para el reembolso de préstamos como se define en el art. I, párr. 1, (c);

d) regalí­as y aranceles;

e) el producto de una venta o liquidación total o parcial de una inversión;

f) las compensaciones estipuladas en los arts. IV y V;

g) las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante que están autorizados a trabajar con relación a una inversión el territorio de la otra Parte Contratante.

(2) Las transferencias se efectuarán sin demora y en moneda de libre convertibilidad, a la tasa de cambio normal vigente en la fecha de la transferencia, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, los cuales no afectarán la esencia de los derechos establecidos en el presente artí­culo.

ARTÍCULO VII:
SUBROGACIÓN

(1) Si una Parte Contratante o cualquiera de sus organismos realiza cualquier pago a sus inversores en virtud de una garantí­a o seguro que haya acordado respecto de una inversión, la otra Parte Contratante reconocerá la validez de la subrogación en favor de la primera Parte Contratante o de su organismo a cualquier derecho o tí­tulo del inversor.

La Parte Contratante o cualquier organismo de la misma, dentro de los lí­mites de la subrogación, tendrá derecho a ejercer los mismos derechos que el inversor hubiera tenido a ejercer.

Sin embargo, esto no implica necesariamente un reconocimiento de la otra Parte Contratante de los méritos de cualquier caso o del monto de cualquier reclamo que surgiera del mismo.

(2) En el caso de una subrogación como se define en el párr. 1 precedente, el inversor perderá su derecho a efectuar un reclamo salvo que lo autorice la Parte Contratante o su organismo.

ARTÍCULO VIII:
CONSULTAS

Las Partes Contratantes, a solicitud de cualquiera de ellas acuerdan consultarse mutuamente con respecto a todo asunto relativo a una inversión entre los dos paí­ses o que afecte la instrumentación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO IX:
APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS

(1) Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes u obligaciones en virtud del derecho internacional vigente en el presente o establecidas en adelante entre las Partes Contratantes además del presente Acuerdo o si algún acuerdo entre un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante contiene normas, ya sea generales o especí­ficas, otorgando a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el establecido en el presente Acuerdo, dichas normas, en la medida en que sean más favorables, prevalecerán sobre el presente Acuerdo.

(2) Cuando un asunto se rige en forma simultánea tanto por el presente Acuerdo como por otro acuerdo internacional en los cuales ambas Partes Contratantes son parte, nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo impedirá que cualquiera de las Partes Contratantes o cualquiera de sus inversores que posee inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante se beneficie con las normas que son más favorables para el caso de la Parte Contratante interesada.

(3) Si el tratamiento a ser acordado por una Parte Contratante a inversores de la otra Parte Contratante, de conformidad con su legislación y reglamentaciones u otras disposiciones especí­ficas de contratos, es más favorable que el del presente Acuerdo, se acordará el más favorable.

ARTÍCULO X:
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

(1) Las controversias entre las Partes Contratantes concernientes a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo deberán solucionarse amigablemente a través de la ví­a diplomática.

(2) Si la controversia no puede solucionarse de esta forma dentro de los seis meses desde el comienzo de las negociaciones, será sometida a un tribunal arbitral ad hoc a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.

(3) El tribunal arbitral se constituirá de la siguiente manera. Dentro de los dos meses de haber recibido la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará un miembro del tribunal. Estos dos miembros, seleccionarán un nacional de un tercer Estado, quien con la aprobación de las dos Partes Contratantes, será designado presidente del tribunal. El presidente será designado dentro de los dos meses a partir de la fecha de la designación de los otros dos miembros.

(4) Si dentro de los perí­odos especificados en el párr. 3 del presente artí­culo no se han efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, invitar al presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar los nombramientos necesarios. Si el presidente es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o de lo contrario está impedido de desempeñar dicha función, el vicepresidente será invitado a efectuar las designaciones necesarias. Si el vicepresidente es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, o si de lo contrario está impedido de desempeñar dicha función, será invitado a realizar los nombramientos necesarios el Miembro de la Corte que lo siga en jerarquí­a que no sea nacional de alguna de las Partes Contratantes.

(5) El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

El tribunal arbitral tomará su decisión por mayorí­a de votos. Dicha decisión será definitiva y obligatoria para las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante pagará los costos de su miembro del tribunal y de su representación en el proceso arbitral; el costo del presidente y los otros costos serán pagados en partes iguales por las Partes Contratantes.

ARTÍCULO XI:
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
 ENTRE UN INVERSOR Y UNA PARTE CONTRATANTE

(1) Las controversias que surjan dentro de los términos del presente Acuerdo concernientes a una inversión de un inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante serán solucionadas amigablemente en la medida de lo posible.

(2) Si dichas controversias no pudieran ser solucionadas dentro de los seis meses a partir del comienzo de las negociaciones, podrán ser sometidas, a solicitud del inversor a:

a) los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión; o

b) a arbitraje internacional de conformidad con las disposiciones del párr. 3.

Si un inversor ha sometido o ha aceptado someter una controversia al tribunal competente antes mencionado de la Parte Contratante donde se efectuó la inversión o a arbitraje internacional, esta elección será definitiva.

(3) En caso de arbitraje internacional, la controversia será sometida, a elección del inversor, ante:

a) El Centro de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) establecido por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965,

b) Un tribunal arbitral establecido para cada caso de conformidad con el Reglamento de Conciliación de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

(4) El tribunal arbitral tomará su decisión de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, con la legislación de la Parte Contratada implicada en la controversia, inclusive sus normas sobre conflicto de leyes, con los términos de cualquier acuerdo especí­fico celebrado con relación a dicha inversión y con los principios del derecho internacional aplicables.

(5) Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas partes en la controversia. Cada Parte Contratante las cumplirá de conformidad con su legislación.

ARTÍCULO XII:
ENTRADA EN VIGOR. DURACIÓN. TERMINACIÓN

(1) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer dí­a del siguiente mes después de la fecha de la última notificación escrita de las Partes Contratantes a través de la ví­a diplomática confirmando que se han cumplido con los requisitos legales internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

(2) El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un perí­odo de diez (10) años. Permanecerá en vigor de allí­ en adelante hasta que cualquiera de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su deseo de terminar el Acuerdo. Dicha notificación de terminación tendrá vigencia un año después de la fecha de notificación.

(3) Respecto de las inversiones efectuadas antes de la fecha en la que la notificación de terminación del presente Acuerdo tenga vigencia, las disposiciones de los arts. I al XI se mantendrán vigentes durante un nuevo perí­odo de 10 años a contar desde la fecha de terminación del presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires, el 20 de septiembre de 1999, en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

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