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04/12/2003

LEY 25804

CONVENIOS INTERNACIONALES

Comisión Interamericana de Puertos

COMISIÓN INTERAMERICANA DE PUERTOS

PUERTOS

Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas. Aprobación

sanc. 5/11/2003; promul. 28/11/2003; publ. 2/12/2003

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas, adoptado en Santo Domingo –República Dominicana– el 5 de diciembre de 2001, que consta de veintisiete (27) artí­culos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Camaño – Gioja – Rollano – Estrada

Anexo

ACUERDO DE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS INTERAMERICANAS

Santo Domingo (República Dominicana) 5 de diciembre de 2001

PREÁMBULO

Los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Puertos (C.I.P.),

Considerando:

Que la Carta de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.) establece como uno de sus objetivos centrales el promover, por medio de la acción cooperativa, el desarrollo eco cómico, social y cultural de sus Estados miembros;

Que la Comisión Interamericana de Puertos del Consejo Interamericano para el Desarrollo Integral (C.I.D.I.) de la Organización de los Estados Americanos tiene como objetivo fundamental servir de foro interamericano permanente de los Estados miembros de la O.E.A. para el fortalecimiento de la cooperación hemisférica para el desarrollo del sector portuario, con la participación y colaboración activas del sector privado, e implementa sus actividades teniendo en cuenta las prioridades del Plan Estratégico de Cooperación Solidaria del C.I.D.I.;

Que la Conferencia Portuaria Interamericana, –órgano predecesor de la C.I.P.– en su VIII reunión, celebrada en San Pedro Sula, Honduras en 1993, aprobó la resolución CIES puertos resolución 4 (VIII-93), por la que recomendó a los Estados miembros adoptar un sistema de cooperación y asistencia mutua entre las autoridades portuarias interamericanas. Que a tal efecto, la Secretarí­a Técnica presentó en 1994 un proyecto de Acuerdo al Comité Técnico Permanente de Puertos, y que luego de estudiarlo y revisarlo, en su XVII reunión celebrada en Barbados en junio de 1995, aprobó la resolución C.O.M. puertos resolución 10 (XVII-95), por la que se aprueba el proyecto de Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas, encomendándole a la Secretarí­a Técnica la confección del texto definitivo;

Que la apertura económica, la liberalización comercial, los procesos de integración económica y la modernización de la administración pública que viven los paí­ses interamericanos, hacen que el traspaso de experiencias y el intercambio de ideas y metodologí­as entre ellos requiera de procedimientos expeditos, de mutuo apoyo e implementación de los cambios macroeconómicos que vive el mundo y que, asimismo, permita incentivar la cooperación, como herramienta básica que fortalezca las relaciones entre los Estados y pueblos, en aras del desarrollo armónico e integral interamericano;

Que los Estados miembros son conscientes de la necesidad de modernizar y adecuar los sistemas portuarios interamericanos, para disponer de servicios flexibles, rápidos, seguros y económicos que faciliten el comercio internacional, por lo que han resuelto unificar sus esfuerzos, abriendo diversas alternativas de cooperación que les permita acelerar los procesos de modernización, para lo cual es necesario establecer una regulación marco que se estima conveniente sea regida por las normas del siguiente Acuerdo de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Autoridades Portuarias Interamericanas en adelante, “el acuerdo”.

CAPÍTULO I:
DEFINICIONES

Art. 1.– Para los efectos del acuerdo se deberán tener presentes las siguientes definiciones:

a. Autoridad portuaria nacional: el organismo gubernamental de los Estados miembros encargado de administrar, supervisar o coordinar el sistema portuario nacional.

b. Administración portuaria: el organismo público o privado encargado de la administración de un puerto o de un conjunto de puertos en un Estado miembro.

c. Estados miembros: todos aquellos que forman parte de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.).

d. Estados parte: todos aquellos que hayan consentido en obligarse por el presente acuerdo, habiendo manifestado su consentimiento de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en el art. 21, según lo exijan sus respectivas legislaciones.

e. Comisión: la Comisión Interamericana de Puertos de la O.E.A.

f. Comité Ejecutivo: el órgano encargado de ejecutar las polí­ticas de la comisión.

g. Secretarí­a de la C.I.P.: Dependencia de la Secretarí­a General de la O.E.A., encargada de brindar a la C.I.P., los servicios previstos en el Reglamento de la C.I.P., aprobado por el C.I.D.I.

CAPÍTULO II:
OBJETIVOS Y CAMPO DE ACCIÓN

Art. 2.– El acuerdo tiene como objetivo central promover la cooperación y asistencia mutua en todas las áreas del quehacer portuario; las que están orientadas a coadyuvar a que los Estados miembros cuenten con sistemas portuarios modernos, flexibles, económicamente productivos, eficientes, eficaces, rápidos y seguros; y a facilitar la adopción de una polí­tica portuaria interamericana compatible con los esfuerzos y procesos de integración interamericana.

Art. 3.– El acuerdo abarca todas las áreas del quehacer portuario que tengan relación con la polí­tica, normatividad, administración, inversiones, tarifación, automatización, comercialización, operaciones, seguridad, medio ambiente, recursos humanos y demás temas relacionados con la modernización portuaria.

CAPÍTULO III:
MODALIDADES GENERALES
 DE LA COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA

Art. 4.– La cooperación y asistencia mutua del acuerdo se brindará por medio del intercambio de información y documentación, de la asistencia técnica directa, y de la capacitación y formación del personal.

Art. 5.– Los Estados parte, a través de la autoridad portuaria nacional, designarán una Oficina de Enlace y un oficial de Enlace responsables de la aplicación del acuerdo. Esta información será suministrada o por escrito a la Secretarí­a de la C.I.P. para que la compile y distribuya regularmente entre las Oficinas de Enlace de los Estados parte.

CAPÍTULO IV:
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
 Y DOCUMENTACIÓN

Art. 6.– Los Estados parte recopilarán y mantendrán actualizado, en forma permanente, un compendio de información y documentación sobre las áreas del quehacer portuario.

Art. 7.– Los Estados parte promoverán un intercambio permanente del compendio de información y documentación portuaria.

Art. 8.– Los Estados parte remitirán anualmente a la Secretarí­a de la C.I.P. el compendio de información y documentación en las áreas del quehacer portuario, el cual será de uso público a fin de que sujeto a su disponibilidad presupuestaria, sea divulgado y publicado regularmente. Asimismo, con dicha información y documentación, la Secretarí­a de la C.I.P. ha de conformar un Banco de Datos Portuario Interamericano. Todos los Estados parte tendrán acceso directo al banco de datos, previa solicitud escrita a la Secretarí­a de la C.I.P.

Art. 9.– Los Estados parte colaborarán entre sí­, suministrándose información y documentación, previa solicitud escrita de la Oficina de Enlace de un Estado parte, designada conforme al art. 5. La información y documentación suministrada por los Estados parte será de uso público, salvo que el Estado que efectúa la entrega establezca disposición en contrario.

CAPÍTULO V:
ASISTENCIA TÉCNICA DIRECTA

Art. 10.– Los Estados parte se prestarán asistencia técnica directa, asignando, para tal efecto, expertos nacionales para que lleven a cabo asesorí­as, consultorí­as, actividades docentes, participen en eventos especiales, y realicen otras formas de asistencia en las distintas áreas del quehacer portuario. Las condiciones para la asistencia técnica directa serán establecidas por acuerdos especí­ficos entre los Estados parte involucrados.

Art. 11.– El Estado parte que desee obtener la prestación de asistencia técnica directa de otro Estado parte que esté dispuesto a brindarla, se lo comunicará en forma escrita, con la suficiente anticipación y especificando la siguiente información:

a) Objetivo de la asistencia técnica directa;

b) Producto final esperado;

c) Requisitos y número de expertos requeridos;

d) Lugar donde se llevará a cabo la asistencia técnica, duración y fechas de la misma;

e) Disponibilidad de remuneración para expertos;

f) Ofrecimiento de pasajes y gastos de estadí­a para expertos;

g) Aportes de contraparte en términos de movilidad local, personal, comunicaciones, etc., y

h) Otra información de relevancia.

El Estado parte que esté dispuesto a prestar la asistencia técnica directa requerida se compromete a contestar oficialmente la solicitud en un plazo no mayor a los 30 dí­as calendario de recibida la solicitud. Los Estados parte, a través de las Oficinas de Enlace de las Autoridades Portuarias nacionales, deberán establecer las condiciones para cubrir los costos de las asistencias técnicas directas.

Art. 12.– Los Estados parte se comprometen a enviar a la Secretarí­a de la C.I.P. el currí­culum vitae de expertos portuarios nacionales a fin de que ésta establezca y mantenga vigente un Banco de Datos de Expertos Portuarios Interamericanos. La información de este banco de datos estará a disposición de los Estados parte.

Art. 13.– La Secretarí­a de la C.I.P. recomendará a los Estados parte, cuando sea requerida, las normas generales y las condiciones económicas que deberán regir en la ejecución de estas actividades de asistencia técnica directa, a fin de que se concreten a costos razonables y dentro de un espí­ritu de cooperación y asistencia mutua entre los Estados parte.

Art. 14.– La Secretarí­a de la C.I.P. solicitará, cuando sea necesario, la cooperación en recursos humanos, materiales y económicos de los organismos regionales e internacionales de cooperación, públicos y privados, para desarrollar y reforzar los programas de asistencia técnica directa que los Estados parte le requieran.

CAPÍTULO VI:
CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN DEL PERSONAL

Art. 15.– La capacitación y formación del personal del área portuaria de los Estados parte es una de las principales formas de cooperación y asistencia mutua, que se llevará a cabo a través de cursos, seminarios, talleres, pasantí­as, prácticas en los lugares de trabajos, y otras modalidades sobre las áreas del quehacer portuario.

Art. 16.– Los Estados parte se comprometen a propiciar la realización en sus territorios de actividades de capacitación y formación del personal del área portuaria a nivel regional e interamericano, en la medida de sus posibilidades.

Art. 17.– Los Estados parte deberán brindar alta prioridad a la capacitación y formación de su personal del área portuaria en las actividades que organiza la Secretarí­a de la C.I.P., así­ como en aquellas actividades que se lleven a cabo en los demás Estados miembro.

CAPÍTULO VII:
FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES PORTUARIAS NACIONALES
Y DE LA SECRETARÍA DE LA C.I.P.

Art. 18.– Las autoridades portuarias nacionales brindarán la cooperación requerida para el logro de los objetivos de este acuerdo. A tal efecto, tendrán a su cargo la Oficina de Enlace, y a través de ella, se comprometen a mantener un estrecho ví­nculo con las Administraciones Portuarias de su paí­s, suministrándoles la información pertinente de este acuerdo, y velando por el fiel cumplimiento de las disposiciones que consagra el mismo. Asimismo, mantendrán una fluida comunicación con las Oficinas de Enlace de los otros Estados parte y con la Secretarí­a de la C.I.P.

Art. 19.– La Secretarí­a de la C.I.P., en adición a las funciones que se le encomienda en los artí­culos precedentes, será, de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias, el organismo encargado de mantener un canal permanente de comunicación con las Autoridades Portuarias nacionales y con las Oficinas de Enlace de cada Estado parte, y tendrá la atribución de proponer modificaciones a los términos de la cooperación y asistencia mutua de este acuerdo. La Secretarí­a de la C.I.P. también dará seguimiento y continuidad al cumplimiento de este acuerdo y a la revisión periódica de sus normas y resultados.

CAPÍTULO VIII:
PROCEDIMIENTO PARA SER PARTE
EN EL ACUERDO

Art. 20.– El presente acuerdo, luego de ser aprobado por la mayorí­a de los Estados miembros en una sesión plenaria de la Comisión, estará abierto a la firma de los Estados miembros de la C.I.P.

Art. 21.– De conformidad con lo dispuesto en sus respectivas legislaciones, los Estados miembros podrán llegar a ser parte en el presente acuerdo mediante:

a. La firma no sujeta a ratificación, aceptación, o aprobación;

b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o

c. La adhesión.

La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se realizará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretarí­a General de la Organización de los Estados Americanos, en su carácter de depositaria.

Art. 22.– Los Estados parte podrán formular reservas al presente acuerdo al momento de firmarlo, aprobarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que las reservas no sean incompatibles con el objeto y propósitos del acuerdo y versen sobre una o más disposiciones especí­ficas.

CAPÍTULO IX:
MODIFICACIÓN Y SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS

Art. 23.– Las reformas al presente acuerdo sólo podrán ser adoptadas en una sesión plenaria de la comisión, con el consentimiento de la mayorí­a de los Estados parte. Las reformas entrarán en vigor en los mismos términos y según los procedimientos establecidos en el art. 21. Los instrumentos en los que consten las modificaciones se agregarán como anexos al presente acuerdo.

Art. 24– Cualquier controversia que surja con motivo de la aplicación o interpretación del presente acuerdo o en la ejecución de las actividades materia del mismo deberá resolverse mediante negociación directa entre los Estados parte involucrados. Las controversias que no puedan solucionarse mediante negociación directa serán sometidas al procedimiento arbitral que convengan los Estados involucrados.

CAPÍTULO X:
ENTRADA EN VIGOR Y DURACIÓN

Art. 25.– Este presente acuerdo entrará en vigor el trigésimo dí­a a partir de la fecha en que dos Estados hayan llegado a ser parte en el mismo. En cuanto a los Estados restantes, entrará en vigor en el trigésimo dí­a a partir de la fecha en que los Estados hayan prestado su consentimiento de acuerdo con alguna de las modalidades previstas en el art. 21.

Art. 26.– El presente acuerdo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretarí­a General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año a partir de la denuncia, el acuerdo cesará sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados parte.

CAPÍTULO XI:
DEPÓSITO DEL INSTRUMENTO ORIGINAL

Art. 27.– El instrumento original del presente acuerdo, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretarí­a General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretarí­a General de las Naciones Unidas, de conformidad con el art. 102 de su Carta. La Secretarí­a General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de la C.I.P. las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia y las reservas que se formularen al presente acuerdo, así­ como las reformas al mismo.

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