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Ratificado por Ley 12921
Ratificado por Ley 12921
Régimen de Trabajo de Médicos, Odontólogos y Farmacéuticos
Del 19 de septiembre de 1946
Publicada en el B.O. el 13 de octubre de 1945
1. El presente decreto regirá las condiciones de trabajo de los profesionales enumerados en el artículo siguiente, cuando prestaren servicio en forma permanente, bajo la dependencia de algunas de las instituciones que se expresan a continuación:
a) hospitales, colonias hogares, asilos, instituciones, dispensarios, asistencia pública y en general todo establecimiento asistencial similar a los expresados, ya sea dependiente o que reciba subvención directa o indirecta del estado, de las provincias o de las municipalidades;
b) hospitales de colectividades, sanatorios, clínicas y cualesquiera otros establecimientos asistenciales o servicios generales de carácter particular o privado.
2. Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto ley los siguientes profesionales:
a) médicos, médicos cirujanos, doctores en medicina y cirugía y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;
b) doctores en odontología, odontólogos y dentistas y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;
c) farmacéuticos, doctores en química y farmacia y doctores en bioquímica y farmacia y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales.
3. Se considerará permanente, a los efectos del presente decreto ley, todo profesional que se hubiese desempeñado durante más de 3 meses bajo la dependencia de un empleador.
4. Para ejercer las actividades concernientes a las profesiones enumeradas en el art. 2, es indispensable que los profesionales se hallen debidamente autorizados e inscriptos en los organismos correspondientes y de acuerdoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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