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LEY 19170

BUQUES

REGISTROS

Reglamento Orgánico del Registro Nacional de Buques. Modificación

sanc. 12/8/1971; promul. 12/8/1971; publ. 3/9/1971

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Derógase el Reglamento Orgánico del Registro Nacional de Buques, que fuera aprobado por decreto ley 18300/1956 convalidado por ley 14467 y sustitúyeselo por el siguiente:

Reglamento Orgánico del Registro Nacional de Buques

Capí­tulo I: Registro Nacional de Buques

Funciones

Art. 1.– El Registro Nacional de Buques, dependiente del comandante en jefe de la Armada (Prefectura Naval Argentina), tendrá a su cargo:

a) Llevar el Registro de la Matrí­cula Nacional, que comprenderá el de la matrí­cula mercante nacional y el Registro Especial de Yates, donde se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o artefactos navales de propiedad estatal o privada que determine la reglamentación.

b) Tomar razón de todo documento por el que se constituya, transmita, declare, modifique o extinga derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales que pertenezcan a la matrí­cula nacional.

c) Tomar razón de todo documento que disponga embargos, interdicciones o cualquier otra afectación de dominio que recaiga sobre buques, embarcaciones o artefactos navales, sean que pertenezcan a la matrí­cula nacional o extranjera.

d) Tomar razón de todo documento por el que se prive a una persona de la libre disponibilidad de sus bienes, sea que resulte de un convenio voluntario entre partes o por resolución judicial.

e) Expedir todas las certificaciones que correspondan de los asientos contenidos en sus registros.

Art. 2.– Las inscripciones, certificaciones e informaciones que se soliciten al Registro Nacional de Buques, deberán interponerse por escrito, con copia, debiéndose abonar además los derechos determinados por el arancel vigente en el momento de la presentación. Estos derechos se abonarán por el servicio que presta el registro, sin excepción alguna.

Art. 3.– Para que los documentos mencionados en los artí­culos precedentes puedan ser inscriptos o diligenciados, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar otorgados en:

I. Escritura pública autorizada por:

1) Escribanos de Marina existentes;

2) Escribanos con jurisdicción en:

i) Capital Federal y territorios nacionales,

ii) Provincias que componen la Nación.

II. Resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda.

b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados o firmados sus originales y copias por quienes estén facultados para hacerlo;

c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí­ mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de la registración, sirviendo inmediatamente de tí­tulo de dominio, derecho real o asiento practicable;

d) Para los casos en que corresponda ser inscriptos o anotados instrumentos privados, las firmas de los otorgantes deberán estar certificadas por:

1) Escribanos públicos; y

2) Autoridad nacional o provincial competente.

Capí­tulo II: De su organización

Art. 4.– A los fines de cumplimentar las funciones asignadas en la presente ley, el Registro Nacional de Buques se organiza de la siguiente forma:

1) División Contralor y Verificación Registral;

2) División Matrí­cula; y

3) División Dominio, con las oficinas que se establezcan en la reglamentación.

División Contralor y Verificación Registral

Funciones

Art. 5.– Tendrá a su cargo la determinación del arancel que debe abonar el documento a ingresar en el registro y la procedencia de lo peticionado en el mismo.

División Matrí­cula

Funciones

Art. 6.– Llevar el Registro de la Matrí­cula Nacional, que comprenderá el de la matrí­cula mercante nacional y el Registro Especial de Yates, donde se inscribirán obligatoriamente los buques, embarcaciones o artefactos navales de propiedad estatal o privada que determine la reglamentación. Asimismo se anotarán todas las modificaciones, transformaciones o eliminaciones sufridas por esas unidades.

División Dominio

Funciones

Art. 7.– Deberán inscribirse obligatoriamente en la División Dominio los siguientes documentos:

a) Los tí­tulos por los que se constituyan, declaren, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la matrí­cula nacional.

b) Los documentos en cuya virtud se adjudiquen buques, embarcaciones o artefactos navales, derechos reales o partes indivisas de los mismos, aun cuando sea con la obligación por parte del adquirente o adjudicatario de transmitirlos a otro.

c) Los contratos de arrendamientos de buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la matrí­cula nacional, como así­ también los de préstamos a la gruesa o cualquier otro préstamo marí­timo.

d) Las sentencias judiciales por las que se declaren, constituyan, modifiquen, transmitan o extingan derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la matrí­cula nacional.

e) Los mandamientos judiciales que dispongan embargos, sobre buques, embarcaciones o cualquier otra medida judicial que afecte la libre disponibilidad de los buques, embarcaciones o artefactos navales, sean que pertenezcan a la matrí­cula nacional o extranjera.

f) Todo documento que instrumente actos voluntarios o judiciales por el que se inhiba a una persona de la libre disponibilidad de sus bienes.

g) Las comunicaciones de contratos de prenda celebrados sobre buques, embarcaciones o artefactos navales pertenecientes a la matrí­cula nacional, efectuadas por el Registro de Créditos Prendarios de la Nación. Solamente se tomará nota de estas comunicaciones, que deberán efectuarse con carácter obligatorio, en el caso que se individualice fehacientemente la embarcación y que los datos de dominio coincidan con los asientos de este registro.

Capí­tulo III: De las inscripciones

Forma

Art. 8.– Para que puedan ser inscriptos, todos los tí­tulos, documentos o mandamientos judiciales expresados en los artí­culos precedentes, deberá indicarse:

a) Datos de identidad del o de los interesados;

b) En caso de buques, embarcaciones o artefactos navales ya inscriptos en la matrí­cula nacional, nombre y número de matrí­cula de los mismos. Si se tratara de buques extranjeros, nombre y bandera.

c) Si se trata de mandamientos judiciales o ejecutorias, deberá transcribirse el auto que decretó la medida ordenada, en caso que estén firmados por los secretarios. Estos documentos deberán acompañarse con copia simple autenticada de esa actuación. Igual requisito se exigirá en los pedidos de informes judiciales.

Art. 9.– La inscripción y registro de los tí­tulos, actos o contratos a que se refieren los artí­culos precedentes, podrá ser solicitada indistintamente por:

a) El que transmita el derecho;

b) El que lo adquiera;

c) El que tenga la representación legal de cualesquiera de ellos;

d) El que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir;

e) Los escribanos públicos en el ejercicio de sus funciones;

f) La autoridad judicial.

Art. 10.– En el caso que el documento a inscribir fuera instrumento privado, las firmas de las partes deberán estar autenticadas en la forma establecida en el art. 3 inc. D.

Art. 11.– Si el documento a inscribir fuera de traslación de dominio, deberá especificar si fue hecho a tí­tulo gratuito u oneroso, si se ha pagado al contado o si se ha estipulado plazo, y en este caso, forma y plazo para el pago y demás modalidades que correspondan a la operación efectuada.

Art. 12.– Los documentos que instrumenten hipotecas deberán contener el importe y plazo de la obligación y el interés estipulado.

Art. 13.– En caso de subasta judicial no procederá la inscripción hasta tanto no se disponga el levantamiento de los gravámenes o embargos que afectaran el bien en cuestión.

Plazo

Art. 14.– Los instrumentos públicos que se refieran a la constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales que se presenten dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) dí­as contados desde su otorgamiento, se considerarán registrados a la fecha de su instrumentación.

Todo otro instrumento público o privado se considerará registrado desde la fecha de ingreso al registro.

Procedimiento

Art. 15.– El registro examinará la legalidad de las formas extrí­nsecas de los documentos cuya inscripción se solicite, ateniéndose a lo que resultare de ellos y de los asientos registrales y procederá a:

1) Inscribir el documento.

2) Rechazarlo si el documento estuviera viciado de nulidad absoluta y manifiesta.

3) Anotarlo provisoriamente por el plazo de ciento ochenta (180) dí­as si el defecto fuera subsanable. En este caso el documento deberá ser puesto a disposición del interesado dentro de los treinta (30) dí­as de su presentación con las observaciones pertinentes para que sean subsanadas. Esta inscripción provisoria tendrá los mismos efectos que la definitiva si la misma es subsanada dentro del plazo establecido y sus efectos se retrotraerán al momento de la primera presentación.

Capí­tulo IV: De los asientos registrales. Forma. Tracto sucesivo. Efectos

De la forma

Art. 16.– Toda anotación deberá contener, bajo pena de nulidad:

1) Fecha y hora del asiento;

2) Nombre y número de matrí­cula del buque, embarcación o artefacto naval; arboladura y tonelaje. Esta constancia no será necesaria en los casos en que la anotación se efectúe en la ficha matriz de embarcaciones ya inscriptas;

3) La naturaleza, valor, extensión y condiciones del derecho que se inscriba;

4) El nombre y apellido de la persona o personas a cuyo favor se haga la inscripción;

5) El nombre y apellido de la persona de quien procedan los bienes o derechos que se deban inscribir;

6) El nombre del escribano público, juez o autoridad que haya pedido u ordenado la anotación;

7) La firma del jefe de la división.

Tracto sucesivo

Art. 17.– No se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figura en la inscripción precedente. De los asientos existentes en los folios que correspondan, deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular del dominio y de los demás derechos registrados, así­ como la correlación de las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.

Art. 18.– No será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos:

a) Cuando el documento sea otorgado por los jueces, los herederos declarados o sus representantes, en cumplimiento de contratos u obligaciones contraí­das en vida por el causante o su cónyuge sobre bienes registrados a su nombre.

b) Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieran bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge.

c) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la partición de bienes hereditarios.

d) Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurí­dicos que versen sobre el mismo objeto, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.

Art. 19.– En el caso del artí­culo precedente, el documento deberá expresar la relación de antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo.

Efectos

Art. 20.– Inscripto en el registro un tí­tulo traslativo de dominio, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se grave o transfiera la propiedad de un buque, embarcación o artefacto naval.

Art. 21.– Todos los actos o contratos sólo tendrán efectos frente a terceros desde la fecha del asiento.

Art. 22.– Se considerará fecha del asiento la determinada en el art. 14.

Art. 23.– Las inscripciones determinarán por el orden de su fecha la preferencia del tí­tulo.

Art. 24.– Cuando varias inscripciones sean de la misma fecha, tendrá preferencia aquella cuyo asiento sea de hora anterior.

Art. 25.– La inscripción no convalida los actos o contratos que resultaren nulos con arreglo a las leyes.

Art. 26.– Los asientos del registro, servirán como tí­tulo supletorio en los casos en que se hubieran extraviado los protocolos o escrituras matrices.

Capí­tulo V: Rectificación de asientos

Art. 27.– Se entenderá por inexactitud registral, todo desacuerdo que, en orden a los documentos susceptibles de inscripción, exista entre lo registrado y la realidad jurí­dica extrarregistral.

Art. 28.– Cuando la inexactitud a que se refiere el artí­culo anterior provenga de un error u omisión en el documento, se rectificará, siempre que a la solicitud respectiva se acompañe documento de la misma naturaleza que el que la motivó o resolución judicial que contenga los elementos necesarios a tal efecto.

Capí­tulo VI: De la extinción de las inscripciones

Art. 29.– Si se tratare de error u omisión material de la inscripción con relación al documento que la origina, se procederá a la rectificación teniendo a la vista el mismo.

Art. 30.– Las inscripciones no se extinguen en cuanto a terceros sino:

1) Por su cancelación o por la inscripción de la transferencia o derecho real inscripto a otra persona.

2) Cuando se extinga por completo el bien objeto de la inscripción.

3) Cuando se extinga por completo el derecho inscripto.

4) Cuando se declare la nulidad del tí­tulo en cuya virtud se hizo la inscripción.

5) Cuando se declare la nulidad del asiento en virtud de lo determinado en el art. 16.

6) Cuando las inscripciones provisorias se transforman en definitivas o haya transcurrido el plazo determinado en el art. 15 inc. 3).

7) Cuando sea ordenada por la autoridad que dispuso la medida.

Art. 31.– Podrá pedirse cancelación parcial, cuando se reduzca el derecho inscripto o el bien objeto de la inscripción.

Art. 32.– La ampliación de cualquier derecho inscripto será objeto de una nueva inscripción que se relacionará con la anterior.

Art. 33.– Las inscripciones se cancelarán por escritura pública o privada según legalmente corresponda, en las cuales manifiesten su consentimiento la persona o personas a cuyo favor se haya hecho la misma, sus sucesores o representantes legales o por sentencia judicial.

Art. 34.– La cancelación de toda inscripción debe con tener en forma precisa y bajo pena de nulidad:

a) Clase de documento en cuya virtud se haga la cancelación;

b) Fecha del documento y del asiento;

c) Determinación del juzgado, autoridad o escribano autorizante del instrumento;

d) Firma del jefe de división.

Art. 35.– Será nula la cancelación:

a) Cuando en el instrumento de cancelación parcial no se dé claramente a conocer la parte del buque, embarcación o artefacto naval que haya desaparecido o la parte del derecho que se extinga y la que subsista.

b) Cuando se declare falso, nulo e ineficaz el tí­tulo en cuya virtud se hubiere hecho.

c) Cuando se haya otorgado con error o fraude.

Art. 36.– Quedarán canceladas de oficio en forma automática por el mero vencimiento de los términos que se establecen, contados desde la fecha del asiento, si antes no fueren reinscriptas o subsanadas y por consiguiente sin efecto alguno con respecto de terceros, las siguientes anotaciones:

a) Embargos, interdicciones e inhibiciones a los cinco (5) años;

b) Hipotecas a los tres (3) años, siempre que no se estableciere un plazo mayor en el contrato;

c) Prenda a los cinco (5) años;

d) Anotaciones provisorias a los ciento ochenta (180) dí­as si no han sido subsanadas.

Art. 37.– Transcurridos los plazos determinados en el artí­culo precedente, las inscripciones en él mencionadas se tendrán por inexistentes al certificar.

Capí­tulo VII: Publicidad registral, certificaciones e informes

Art. 38.– El registro es público para el que tenga interés justificado en averiguar el estado jurí­dico de los bienes, documentos, limitaciones o interdicciones inscriptos.

Art. 39.– La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros con las certificaciones a que se refieren los artí­culos siguientes.

Art. 40.– Ningún escribano o funcionario público, podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales, sin tener a la vista el tí­tulo inscripto en el registro, así­ como la certificación expedida a tal efecto por dicha oficina, en la que se consigne el estado jurí­dico de los bienes y de las personas según las constancias registrales. Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

Art. 41.– El plazo de validez de la certificación comenzará a contarse desde la cero hora del dí­a de su expedición y será de quince (15) o treinta (30) dí­as según que el escribano o funcionario público que lo solicita, tenga su domicilio legal en la Capital Federal o fuera de ella.

Art. 42.– Expedida una certificación de las comprendidas en los artí­culos anteriores, el registro tomará nota en el folio respectivo y no dará otra sobre el mismo buque, embarcación o artefacto naval dentro del plazo de su vigencia más el plazo a que se refiere el art. 14, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho perí­odo hubiera despachado.

Esta certificación producirá los efectos de anotación provisoria a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.

Art. 43.– En los casos de escrituras simultáneas o cuando deban mediar referencias de expedientes, la relación que se hará respecto de los antecedentes del acto que se instrumenta, se podrá verificar directamente en los documentos originales o en sus testimonios. En lo que se refiere a las constancias de la certificación registral en escrituras simultáneas, la que se autorice como consecuencia podrá utilizar la información que al respecto contenga la que antecede.

Art. 44.– El registrador deberá poner las constancias del asiento en los documentos acompañados, bajo la responsabilidad de su firma.

Capí­tulo VIII: Del modo de llevar los registros de matrí­cula, dominio, embargo, hipotecas, prendas, anotaciones provisorias e inhibiciones

Art. 45.– Los registros mencionados se llevarán con las formalidades establecidas en la reglamentación.

Capí­tulo IX: Disposiciones complementarias

Art. 46.– El prefecto nacional naval, dispondrá por medio de ordenanzas o resoluciones, los procedimientos y formas a que deben ajustarse las tramitaciones ante este registro.

Art. 47.– Donde el decreto 1683/1966 en su art. 6 dice art. 7 del decreto ley 18300/1956, debe leerse art. 8 de la presente.

Art. 2.– Comuní­quese, etc.

Lanusse – Cáceres Monié

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