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Decreto 1397
Decreto 1397
Del 12 de Junio de 1979
Reglamentación de la Ley 11683
Artículo 47. A los efectos de la aplicación del inc. b) del Art. 46 de la Ley, en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos fiscales anuales, a fin de determinar el monto de las obligaciones tributarias omitidas, se computarán los correspondientes a cada año calendario, o cuando se trate de contribuyentes o responsables que practiquen balance anual, los correspondientes a cada ejercicio.
El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada caso será el aplicable al período al que correspondan las obligaciones omitidas, y se entenderá referido al importe del impuesto exclusivamente.
Artículo 48. Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.
Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o a las informaciones del caso.
El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aún en el caso de que quien los posea no esté obligado a llevarlos.
Artículo 49. Cuando el funcionarioPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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