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DECRETO 1085/2003

CHEQUES

DISCAPACITADOS

Cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales. Sanciones y multas. Alcance. Inhabilitación. Fondos a recaudarse. Asignación

del 19/11/2003; publ. 21/11/2003

Visto la ley 25730 y el decreto 1277 del 23 de mayo de 2003, y

Considerando:

Que la ley citada en el Visto dispone para los libradores de cheques rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en descubierto o por defectos formales, la aplicación de una multa equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor del cheque, mí­nimo pesos cien ($ 100) y máximo pesos cincuenta mil ($ 50.000), el cierre de la cuenta corriente respectiva en caso de no haber sido pagada dentro de los treinta (30) dí­as del rechazo y la pertinente inhabilitación, determinando que los fondos recaudados se destinen a programas y proyectos a favor de las personas con discapacidad.

Que por el decreto 1277 del 23 de mayo de 2003 se dispuso lo relativo a los fondos a recaudarse por aplicación de la mencionada ley 25730 ; en este sentido se crearon el Fondo Nacional para la Integración de Personas con Discapacidad y la Unidad Ejecutora de Proyectos del Fondo Nacional para la Integración de Personas con Discapacidad y se adecuaron las normas respecto del Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad.

Que, asimismo, el referido decreto encomendó al Banco Central de la República Argentina la implementación de los mecanismos de control en la recaudación de las multas previstas en la ley 25730 .

Que sin perjuicio de las disposiciones anteriormente reseñadas, se hace necesario reglamentar otros aspectos no comprendidos en el referido decreto, relativos a temas insoslayables y cuya falta de regulación imposibilitan una adecuada aplicación del régimen establecido en la ley 25730 .

Que al referirse la citada ley a la figura del “cheque” en sentido genérico, cabe aclarar que dentro del régimen resultan comprendidos los cheques de pago diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que el Banco Central de la República Argentina establezca, por tratarse de supuestos asimilables, conceptual y jurí­dicamente, al rechazo de documentos por falta de fondos.

Que dicha aclaración tiene por objeto dejar expresamente consignado que con la sanción de la ley 25730 se configura una situación similar en la materia a la existente durante la vigencia del art. 62 del anexo I de la Ley 24452 de Cheques en su versión originalmente sancionada, la que alcanzaba a los libradores de cheques de pago diferido que hubieran sido rechazados a la registración.

Que además, corresponde aclarar la inaplicabilidad de la ley 25730 respecto de las cuentas corrientes del sector público considerando el objetivo que emana de la ley.

Que, asimismo, es preciso definir el marco regulatorio general en cuanto al momento en que se concretará la inhabilitación, los plazos durante los que deberá mantenerse según se abone o no la multa una vez vencido el término de treinta (30) dí­as establecido por la ley 25730 , los responsables alcanzados por tal limitación y el tratamiento a aplicar a las entidades financieras que no cumplan con las obligaciones que crea la ley que se reglamenta.

Que atento la especificidad del tema, cabe ampliar las facultades conferidas por el decreto 1277/2003 al Banco Central de la República Argentina –que por otra parte tiene intervención en la administración de la información sobre rechazos conforme a lo previsto en el art. 2 de la ley 25730– asignándole atribuciones para complementar la reglamentación en sus aspectos operativos.

Que por último, resulta necesario especificar la fecha a partir de la cual comienzan a regir los incumplimientos contenidos en la ley 25730 y las sanciones allí­ previstas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurí­dicos del Ministerio de Economí­a y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A los fines previstos en el art. 1 de la ley 25730, se considerarán defectos formales las situaciones definidas en la reglamentación del Banco Central de la República Argentina.

También quedan alcanzados por esas disposiciones los cheques de pago diferido cuya registración sea rechazada, incluidos los casos de defectos formales cuando estos últimos no sean subsanados en las condiciones que esa institución establezca.

No se encuentran comprendidas las cuentas corrientes del sector público.

Art. 2.– La inhabilitación a que se refiere el art. 1 de la ley 25730 alcanza a los libradores de los cheques rechazados comprendidos y –según corresponda– a los titulares (personas fí­sicas y jurí­dicas del sector privado) de las cuentas que resulten cerradas y cesará:

a) Cuando la multa se encuentre impaga: a los veinticuatro (24) meses.

b) Cuando la multa se pague con posterioridad al plazo legalmente establecido: a los treinta (30) dí­as contados a partir de la comprobación de dicha cancelación.

El Banco Central de la República Argentina podrá modificar los plazos de inhabilitación dentro de los máximos previstos en este artí­culo, en función de las consideraciones que –por su especialización– considere procedentes.

Art. 3.– La reducción de la multa a que se refiere el párr. 2 del art. 1 de la ley 25730 se aplicará también al importe mí­nimo previsto.

Art. 4.– La verificación del cumplimiento de las disposiciones de la ley 25730 por parte de las entidades financieras, estará a cargo del Banco Central de la República Argentina, siendo los incumplimientos que se observen, pasibles de la aplicación del régimen de Sanciones y Recursos previsto en el tí­t. VI de la Ley de Entidades Financieras 21526 y sus modificaciones.

Art. 5.– Sustitúyese el art. 22 del decreto 1277 del 23 de mayo de 2003, por el siguiente:

Art. 22.– El Banco Central de la República Argentina queda facultado para dictar las disposiciones complementarias para proceder al cierre de cuentas por la falta de pago de las multas establecidas en la ley 25730 ; para implementar el procedimiento de su cálculo, percepción y transferencia a los que deberán ajustarse las entidades financieras; para administrar la base de datos de las personas inhabilitadas para operar con cuentas corrientes por incumplimiento en el pago de las multas; y para dictar toda otra norma reglamentaria que resulte necesaria para la aplicación del régimen establecido por la ley 25730 .

Art. 6.– Los incumplimientos previstos en la ley 25730 y las sanciones allí­ dispuestas regirán luego de transcurridos treinta (30) dí­as hábiles contados desde la publicación del presente decreto en el Boletí­n Oficial.

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

Kirchner – Fernández – Lavagna

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley de Entidades Financieras –L 21.526–-A-69 – L 24.452: LA 199-A-102 – L 25.730: LA 200-B-1738 – D 1277/2003: LA 200-B-1841.

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