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DECRETO 318/2002
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Deuda del sector privado e hipotecario. Reprogramación de créditos. Régimen. Ejecuciones y medidas cautelares. Suspensión. Plazo. Veto parcial
del 14/2/2002; publ. 15/2/2002
Visto el proyecto de ley 25563 sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 30 de enero de 2002, y
Considerando:
Que el proyecto de ley sancionado declara la emergencia productiva y crediticia, invocando la situación de crisis que afecta nuestro país, hasta el 10 de diciembre de 2003.
Que las modificaciones introducidas por el proyecto de ley sancionado a distintas leyes se mantendrán vigentes durante el período mencionado; dejándose a salvo que en el futuro, de superarse la situación que origina las medidas, se establezca un plazo menor.
Que se ha previsto que los efectos de los actos celebrados durante la vigencia de la emergencia se mantienen para el futuro, sea que subsista o se modifique el plazo establecido.
Que el art. 15 del proyecto de ley sancionado establece un plazo de noventa (90) días para que las entidades financieras y los deudores del sistema procedan a la reprogramación de las acreencias existentes al 30 de noviembre de 2001 a través de un acuerdo, previéndose que en el supuesto de no acordarse la reprogramación tan el plazo mencionado, la entidad deberá previsionar el cien por ciento (100%) del crédito del deudor.
Que la grave crisis por la que atraviesa el país y las dificultades evidenciadas en la cadena de pagos, han repercutido negativamente en las carteras de préstamos del sistema financiero, generando un creciente deterioro, a lo que se suma un contexto de alta incertidumbre en el cual resulta difícil establecer criterios lógicos para consensuar las condiciones de refinanciación de los créditos otorgados, tanto por el sistema financiero como por el no financiero.
Que por otra parte, y sin perjuicio de lo exiguo que resultaría negociar en un plazo de noventa (90) días, debe advertirse que, en caso de no lograrse un acuerdo entre las entidades financieras acreedoras y los deudores, aquellas se verían obligadas a previsionar el cien por ciento (100%) del monto el crédito de que se trate, independientemente de su clasificación.
Que una negociación de tales características, necesariamente importaría ejercer una innecesaria presión para lograr acuerdos sostenibles, con alto riesgo de que sus resultados sean inequitativos.
Que a su vez, ello podría conllevar el deterioro en la capacidad patrimonial del sistema para afrontar las obligaciones para con los depositantes.
Que por ello, deviene procedente observar el tercer párrafo del art. 15 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 25563 .
Que el párr. 2 “in fine” del art. 16 del proyecto de ley dispone la suspensión por el plazo de ciento ochenta (180) días de las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el art. 92 de la ley 11683 incorporado por el art. 18 de la ley 25239, referido al cobro judicial, por la vía de la ejecución fiscal, de tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios y actualizaciones, entre otras, cuya fiscalizacíón y percepción esta a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Que deviene necesario preservar los ingresos genuinos del Estado Nacional, a fin de lograr la consecución de las necesidades públicas tendientes al bien común, atento que de permitirse su vigencia, se verían afectados los mencionados recursos, lo que impediría el normal desarrollo de los servicios esenciales del Estado Nacional.
Que en consecuencia, debe observarse el segundo párrafo “in fine” del art. 16 del proyecto de ley registrado bajo el 25563 .
Que el art. 17 del proyecto de ley sancionado, en el pto. 1, sustituye el primer y segundo párrafo del art. 6 de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario y, en el pto. 2, incorpora un último párrafo al citado artículo.
Que la sustitución del art. 6 de la ley mencionada apunta a disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas extranjeras que mantuvieran personas físicas o jurídicas entre sí.
Que la modificación propiciada en sede legislativa al art. 6 de la ley 25561, ha quedado desactualizada frente al dictado del decreto 214 del 3 de febrero de 2002.
Que el art. 18 del proyecto de ley sancionado, incorpora un párrafo final al art. 11 de la ley 25561, por el que exceptúa a los casos comprendidos en el art. 6 de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, de las disposiciones concernientes a las obligaciones originadas en los contratos entre particulares no vinculadas al sistema financiero.
Que la modificación propiciada al art. 11 de la ley 25561, también ha quedado desactualizada frente al dictado del decreto 214 del 3 de febrero de 2002.
Que por lo tanto, corresponde observar los arts. 17 y 18 del proyecto de ley registrado bajo el 25563 .
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:
Art. 1.– Obsérvase el párr. 3 del art. 15 del proyecto de ley registrado bajo el 25563 .
Art. 2.– Obsérvase en el párr. 2 del art. 16 del proyecto de ley registrado bajo el 25563 , la frase que dice: “Suspéndese asimismo por el mismo plazo las ejecuciones y medidas cautelares a que se refiere el art. 92 de la ley 11683 incorporado por el art. 18 de la ley 25239”.
Art. 3.– Obsérvanse los arts. 17 y 18 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 25563 .
Art. 4.– Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el 25563 .
Art. 5.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 6.– Comuníquese, etc.
Duhalde – Capitanich – Gabrielli – González García – De Mendiguren – Ruckauf – Atanasof – Remes Lenicov – Jaunarena – Vanossi – Giannettasio
Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – Ley de Procedimiento Tributario –L 11.683, t.o. 1998–: LA 19-C-2994 – L 25.239: LA 2000-A-103 – L 25.561: LA 200-A, fasc. n. 1, p. 8.
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