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DECRETO 10959/1961

ESTATUTOS PROFESIONALES

FERROCARRILES

Personal de conducción de ferrocarriles. Escalafón. Aprobación

del 22/11/1961; publ. 20/2/1962

Visto el proyecto de escalafón para el personal ferroviario de conducción, representado por “la fraternidad”, preparado por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y elevado por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos; y

Considerando:

Que ante la necesidad apremiante de reestructurar los deficitarios ferrocarriles argentinos y el pedido de mejoras formulado por la “la fraternidad”, la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino proyectó el nuevo escalafón que con fecha 16 de agosto de este año sometió a la consideración de “la fraternidad”, sin que se llegara a resultado alguno;

Que no obstante lo dispuesto por el decreto ley 879/1957 como una demostración más de espí­ritu conciliador, la empresa llevó el problema a la instancia obligatoria de conciliación, constituyéndose la correspondiente comisión paritaria por resolución 789/1961 del ministro de Trabajo y Seguridad Social;

Que en la primera audiencia celebrada por la comisión paritaria, la empresa expresa la necesidad impostergable de modificar el escalafón de acuerdo a las actuales necesidades, entregando a la entidad sindical el anteproyecto de reformas, a fin de que expresara su conformidad o formulara sus observaciones, inclusive con la elaboración de un anteproyecto distinto, para llegar a una conclusión definitiva;

Que no obstante haberse iniciado las tratativas con anterioridad al 16 de agosto ppdo. la representación sindical solicitó un plazo de cuarenta y cinco dí­as para presentar su propio anteproyecto, plazo que venció el 13 del corriente mes, es decir, que aceptó la denuncia del escalafón anterior, designó sus representantes en la comisión paritaria e inclusive convino un plazo para la presentación de sus observaciones;

Que durante se lapso, la entidad sindical dispuso diversas medidas de fuerza, oficialmente comunicadas al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que se han ido intensificando hasta llegar hasta llegar el paro por tiempo indeterminado que actualmente sufre el paí­s;

Que la no concurrencia de la representación sindical a las reuniones convocadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de las cuales fue debidamente notificada, trajo como consecuencia el dictado de la resolución 988/1961 , por la cual el mencionado Ministerio da por terminadas las tratativas de la comisión paritaria y atento las medidas de fuerza dispuestas por el sector gremial; deja a las partes en libertad de acción y desligadas de cumplir plazo alguno;

Que ante la situación de verdadera emergencia nacional creada por la intransigente actitud de los ferroviarios, es de impostergable necesidad proseguir con el plan de reestructuración de los transportes, una de cuyas más importantes medidas es la reforma del escalafón ferroviario y su adecuación al estado de los ferrocarriles;

Que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley 859/1957, arts. 2 y 3 es en definitiva el Poder Ejecutivo quien debe resolver en conflictos como el presente;

Por ello, atento a lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el escalafón para el personal de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino representado por “la fraternidad”, que se adjunta como anexo y forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Las disposiciones del nuevo escalafón se aplicarán con efecto retroactivo al 1 de noviembre de 1961.

Art. 3.– Derógase toda disposición o reglamentación que se oponga a este decreto y al nuevo escalafón que aprueba.

Art. 4.– El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Obras y Servicios Públicos, de Economí­a y de Trabajo y Seguridad Social y firmado por los secretarios de Estado de Hacienda y Transporte.

Art. 5.– Comuní­quese, etc.

Frondizi – Ví­tolo – Acevedo – Quijano – Wehbe

Anexo

ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE CONDUCCIÓN DE LOS FERROCARRILES DE JURISDICCIÓN NACIONAL

CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I:
DEFINICIONES

Art. 1.– A todos los efectos del presente escalafón, los términos que a continuación se detallan tienen el siguiente significado:

a) Ferrocarril: Indica al empleador;

b) Entidad gremial: Indica la sociedad representativa;

c) Personal: Indica al obrero;

d) Especialidad: Es la designación que distingue al tipo de tracción a que pertenece el personal;

e) Categorí­a: Es la subdivisión de la especialidad;

f) Clase: Es la subdivisión de la categorí­a en escala de sueldos;

g) Ascenso: Es la promoción del personal a una categorí­a superior;

h) Promoción: Es el pase de un sueldo a otro dentro de la misma categorí­a;

i) Sueldo: Es la asignación fija mensual acordada al personal de acuerdo a su categorí­a y clase;

j) “Fojas”: Es la ocupación de un agente por un servicio en categorí­a superior.

TÍTULO II:
PERSONAL COMPRENDIDO

Art. 2.– Este escalafón comprende a todo el personal al servicio del ferrocarril en las especialidades de conducción y manejo de unidades de tracción:

a) Tracción a vapor: Comprende a todo el personal destinado a la conducción de locomotoras de esta tracción;

b) Tracción diesel y automotora: Comprende a todo el personal destinado a la conducción de locomotoras diesel eléctricas coches motores, autobuses, autocamiones y otras unidades automotoras del riel a explosión o de combustión interna, empleadas en el servicio público;

c) Tracción eléctrica: Comprende a todo el personal destinado a la conducción de trenes, coches y locomotoras eléctricas.

d) A los efectos de las disposiciones del presente escalafón, este personal será clasificado en las siguientes categorí­as:

Tracción a vapor:

– Aspirante a foguista.

– Foguista.

– Foguista autorizado.

– Maquinista.

Tracción diesel y automotora:

– Acompañante (categorí­a foguista o equivalente).

– Conductor.

Tracción eléctrica:

– Aspirante a conductor trenes eléctricos.

– Aspirante a conductor trenes eléctricos autorizado.

– Conductor trenes eléctricos.

TÍTULO III:
CONDICIONES DE INGRESO

Art. 3.– Para el ingreso al servicio es indispensable reunir las siguientes condiciones:

a) Tener estatura mí­nima de 1,55 metros, 18 años de edad como mí­nimo y 25 como máximo, entendiéndose que se tiene 25 años mientras no se haya cumplido los 26.

b) Haber cursado el ciclo de enseñanza primaria y ser aprobado en un examen de ingreso que comprenda ejercicios prácticos sobre las 4 operaciones fundamentales de la aritmética, caligrafí­a, ortografí­a, redacción propia y conocimiento elemental de geometrí­a, fí­sica mecánica y electro-técnica;

c) Examen y certificación del servicio médico del ferrocarril de que no sufre daltonismo, afecciones del corazón, del oí­do o de la vista y, en general, de cualquier enfermedad o defecto que pudiera oponerse al cumplimiento de sus funciones en la profesión;

d) Presentar libreta de enrolamiento o cédula de identidad;

e) Llenar de puño y letra, la documentación exigida por el ferrocarril a los solicitantes de empleo;

f) Las solicitudes de los postulantes a ingresar al ferrocarril se anotarán por estricto orden de presentación y serán llamados de acuerdo con la antigí¼edad registrada;

g) En el caso de carencia de solicitudes de ingreso, el ferrocarril podrá llamar a examen a personal de otras especialidades.

Art. 4.– Si al corresponder el turno de ingreso al ferrocarril el candidato registrado para ocuparlo como aspirante se encuentra prestando, o por incorporarse de inmediato al servicio militar obligatorio, no perderá por ello la oportunidad de ser ocupado.

Al ser dado de baja del servicio militar un postulante que se encontrara en las condiciones del párrafo anterior, deberá presentarse al ferrocarril dentro de un plazo máximo de 30 dí­as, quedando desde ese momento, en primer término para su ingreso.

Su antigí¼edad será computada desde la fecha real de su ingreso.

TÍTULO IV:
REDUCCIÓN DE PERSONAL

Art. 5.– Cuando por disminución de trabajo u otras causas fuera necesario reducir personal de cualquier categorí­a, el ferrocarril ofrecerá al o los agentes sobrantes ocupación dentro de su misma categorí­a y/o clase en el lugar donde existiera vacante y sea necesario cubrir.

De no ser ubicado dentro del plazo improrrogable de 30 dí­as a contar desde la fechaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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