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Ley 10.430

LEY 10.430

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ESTATUTO Y ESCALAFON PARA EL PERSONAL DE LA

 

ADMINISTRACION PUBLICA

 

(TEXTO ORDENADO POR DECRETO N° 1.869/96)

 

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

ALCANCE

 

ARTICULO 1°: El presente cuerpo normativo constituye el régimen designado al personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, y será de aplicación al personal de los restantes poderes cuando exista una adhesión expresa de las autoridades respectivas y con los alcances que la misma disponga, con las siguientes excepciones:

 

a) Ministros, Secretarios de Estado, Asesor General de Gobierno, Secretarios de la Gobernación, Fiscal de Estado Adjunto, Subsecretarios, Asesor Ejecutivo de la Asesorí­a General de Gobierno, Escribano General de Gobierno, Escribano Adscripto Superior y Jefes y Subjefes de Policí­a y del Servicio Penitenciario.

 

b) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción la Constitución y leyes fijen procedimiento determinados.

 

c) Personal amparado por regí­menes especiales.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

INGRESO

 

ARTICULO 2°: Admisibilidad. Son requisitos para la admisibilidad:

a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, podrán admitirse extranjeros que posean ví­nculos de consanguinidad en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten con CINCO (5) años como mí­nimo de residencia en el paí­s. Asimismo, se admitirán extranjeros cuando se tenga que cubrir vacantes correspondientes a cargos indispensables de carácter profesional, técnico o especial.

 

La reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para la obtención de la carta de ciudadaní­a.

 

b) Tener DIECIOCHO (18) años de edad como mí­nimo y CINCUENTA (50) años de edad como máximo.

 

Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan computables años a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los CINCUENTA (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los SESENTA (60) años.

 

Estos requisitos no regirán para los casos en que exigencias especificas de leyes de aplicación en la provincia, establezcan otros lí­mites de edad, ni tampoco para el personal temporario.

 

c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.

 

d) Poseer tí­tulo de educación secundaria o el que lo reemplace en la estructura educativa vigente al tiempo del ingreso, para el personal administrativo y para el resto del personal acreditar los requisitos del puesto a cubrir.

 

e) Acreditar buena salud y aptitud psicofí­sica adecuada al cargo, debiendo someterse a un examen preocupacional obligatorio, que realizará la autoridad de aplicación que designe el Poder Ejecutivo, sin cuya realización no podrá darse curso a designación alguna.

 

ARTICULO 3°: Ingreso. No podrán ingresar a la Administración:

a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la forma que la reglamentación determine.

 

b) El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de naturaleza infartante, salvo rehabilitación.

 

c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública.

 

d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su rehabilitación judicial.

 

e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

 

f) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -nacional, provincial o municipal- sino después de transcurridos CINCO (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.

 

ARTICULO 4°: El ingreso se hará siempre por nivel inferior o cargo de menor jerarquí­a, correspondiente a la función o tarea, debiendo cumplir los requisitos que para el desempeño del mismo se establezcan legal y reglamentariamente.

 

La selección se realizará por la autoridad competente de la Administración Pública -que la reglamentación determine- a través del sistema de concurso y oposición que garantice la igualdad de oportunidades y la transparencia del proceso selectivo para quienes deseen acceder a los cargos públicos.

 

ARTICULO 5°: El nombramiento del personal a que alude este sistema será efectuado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la jurisdicción interesada -previa intervención de los organismos competentes en el tema-, los que verificarán que se cumplan debidamente los requisitos exigidos.

 

ARTICULO 6°: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad: este derecho se adquiere a los SEIS (6) meses de servicio efectivo, siempre que se hayan cumplido en su totalidad los requisitos de admisibilidad fijados en el artí­culo 2°, que no hubiere mediado previamente oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente, en la forma que reglamentariamente se disponga.

 

Durante el perí­odo de prueba al agente ingresado podrá exigí­rsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva.

 

ARTICULO 7°: El agente revista en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce total, parcial o sin goce de haberes, por actividad gremial, por incorporación a las Fuerzas Armadas, o en uso de otro tipo de licencias con goce total o parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo indicado precedentemente como, asimismo, el término de duración de una suspensión superior a los QUINCE (15) dí­as, coloca al agente en situación de inactividad.

 

ARTICULO 8°: La antigí¼edad del agente en el orden nacional, provincial o municipal, se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad o suspensión preventiva, siempre que en este último caso la resolución del sumario declare la inocencia del imputado o, en caso contrario, por el tiempo que supere a la sanción aplicada.

 

ARTICULO 9°: En todos los organismos de la Administración Pública Provincial se llevará el legajo de cada agente en el que constarán los antecedentes de su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.

 

Los servicios certificados por las distintas dependencias serán acumulados de modo que la última pueda expedir la certificación necesaria para los trámites jubilatorios.

 

ARTICULO 10°: Los cargos vacantes que correspondan a unidades orgánicas aprobadas por estructura podrán ser cubiertos, en forma interina y por un plazo que no podrá exceder los SEIS (6) meses, por un agente de igual nivel o de nivel inferior; en este último caso el agente seleccionado ejercerá la función superior en carácter de » subrrogante» y percibirá mensualmente la diferencia salVerdana que exista con el nivel del cargo superior y los aditamentos que pudiera corresponder en cada caso.

 

Si transcurridos los SEIS (6) meses no se produjera la cobertura por concurso, la subrrogancia caducará, con responsabilidad para los agentes responsables: solamente el Poder Ejecutivo podrá habilitar por acto administrativo la vacante no cubierta.

 

 

DISPONIBILIDAD – CESE Y REUBICACION

 

ARTICULO 11°: Disponibilidad absoluta. Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresión de organismos o dependencias o la eliminación de cargos o funciones, los agentes titulares de los puestos suprimidos que no fueran reubicados en la jurisdicción respectiva, pasarán a revistar en situación de disponibilidad por un plazo no inferior a DOCE (12) meses.

 

La nómina del personal que pase a dicha situación de revista será aprobada por el Poder Ejecutivo Provincial.

 

El personal alcanzado por el presente artí­culo deberá incorporarse a cursos de capacitación para poder aspirar a su reinserción en plantas de personal.

 

ARTICULO 12°: No podrá ser puesto en situación de disponibilidad el personal cuya renuncia se encuentre pendiente de resolución, ni el que estuviese en condiciones de ser intimado a jubilarse o pudiere estarlo dentro del perí­odo máximo de DOCE (12) MESES previsto para esa situación de revista o aquéllos que entraren bajo otros regí­menes especiales previstos para su retiro.

 

En estos supuestos el mismo será reubicado transitoriamente en otro organismo o dependencia de la misma jurisdicción, hasta la resolución de su situación conservando su cargo y remuneración hasta la oportunidad en que se opere la respectiva baja.

 

El personal cuya renuncia no se hiciera efectiva por cualquier motivo deberá ser incorporado a la nómina de agentes en disponibilidad de la cual fuera excluido.

 

ARTICULO 13°: Disponibilidad relativa. La disponibilidad relativa es la situación emergente de:

a) La sustitución de las funciones o tareas especí­ficas propias del cargo del agente, producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o dependencia o:

 

b) como aplicación del artí­culo 97° conforme lo previsto en esta Ley y su reglamentación.

 

No afectará su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes; será de carácter transitorio y tendrá una duración de SESENTA (60) dí­as. Término que podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 14°: Cese. El cese del agente será dispuesto por el Poder Ejecutivo y se producirá por las siguientes causas:

a) La situación prevista en el artí­culo 6° y, asimismo, si transcurrido UN (1) AÑO desde su ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos de admisibilidad por causa imputable, al agente.

 

b) Renuncia.

 

c) Fallecimiento.

 

d) Haber agotado al máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando el grado de incapacidad psicofí­sica permita el encuadre del agente en los beneficios jubilatorios.

 

e) Supresión del cargo por la situación prevista en el artí­culo 11°, en los términos y condiciones allí­ establecidas.

 

f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

 

g) Cuando el agente reúna los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o por edad avanzada.

 

h) Pasividad anticipada y retiro voluntario, con sujeción a las disposiciones reglamentarias y sólo cuando el Poder Ejecutivo establezca la utilización de este último instituto.

 

i) Exoneración o cesantí­a encuadrada en el régimen disciplinario que impone este estatuto.

 

j)Por vencimiento del plazo para la obtención de la carta de ciudadaní­a, conforme a lo establecido en el artí­culo 2° inciso a)

 

k) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.

 

l) DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas o TRES (3) calificaciones insuficientes alternadas en los primeros CINCO (5) años.

 

2) TRES (3) calificaciones insuficientes consecutivas o CINCO (5) calificaciones Insuficientes alternadas en DIEZ (10) años.

 

3) DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas cuando el agente ocupe cargo Jerárquico.

 

PLANTAS DE PERSONAL

 

ARTICULO 15°: El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:

1) Personal de Planta permanente con estabilidad y sin estabilidad:

2) Personal de Planta temporaria que comprende:

  1. Personal de Gabinete:
  2. Secretario Privados:
  3. Personal contratado:
  4. Personal transitorio.

 

ARTICULO 16°: El Poder Ejecutivo procederá a aprobar las Plantas del Personal Permanente por jurisdicción y de acuerdo a las Estructuras Orgánico- Funcionales determinadas para cada una de ellas.

 

ARTICULO 17°: Los niveles o cargos asignados a cada jurisdicción no podrán ser modificados por función o desglose de los que se hallaren vacantes sino en forma integral y abarcativa para totalidad de la jurisdicción, analizándose que en la misma no se produzcan deformaciones de la pirámide jerárquica y operativa ni perjuicios a la carrera administrativa del personal.

 

ARTICULO 18°: Los niveles o cargos aprobados tendrán su reflejo presupuestario en forma analí­tica determinándose la imputación correspondiente a cada uno de ellos.

 

 

PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE

 

DERECHOS

 

ARTICULO 19°: El agente que revista en planta permanente tendrá los siguientes derechos:

a) Estabilidad.

b) Retribuciones.

c) Compensaciones.

d) Subsidios:

e) Indemnizaciones:

f) Carrera:

g) Licencias y Permisos:

h) Asistencia Sanitaria y Social:

i) Renuncia:

j) Jubilación:

k) Reincorporación:

l) Agremiación y Asociación:

m) Ropas y útiles de Trabajo:

n) Capacitación:

ñ) Menciones:

o) Retiro Voluntario:

p) Pasividad Anticipada:

q) Licencia Decenal.

 

ARTICULO 20°: Estabilidad. Estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las causas que este estatuto determine, así­ como también la permanencia en la zona donde desempeñare las tareas o funciones asignadas, siempre que las necesidades de servicio lo permitan.

 

ARTICULO 21°: Cuando necesidades propias del servicio, debidamente justificadas, o de reorganización de la jurisdicción o de las distintas áreas del gobierno lo requieran, podrá disponerse el pase y o traslado del agente dentro del ministerio u organismo donde preste servicios o a otro ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar.

 

A los fines del presente artí­culo establécese que el principio de unidad familiar queda afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente a más de SESENTA (60) kilómetros de su lugar habitual de residencia.

 

ARTICULO 22°: La comisión consiste única y exclusivamente en el pase temporario del agente de su lugar de trabajo a otro, por razones de servicio determinadas por autoridad competente, realizando las mismas o similares tareas que cumplí­a en el organismo de origen.

 

No pudiendo exceder el término de NOVENTA (90) dí­as por año calendario salvo expresa conformidad del agente.

 

ARTICULO 23°: El agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores o cargos directivos, nacionales, provinciales o municipales o electivos y asesores sin estabilidad, le será reservado el cargo de revista durante todo el tiempo del mandato o función.

 

ARTICULO 24°: Reubicación. Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia, cuando razones de servicio lo hagan necesario, con conformidad del agente afectado o a solicitud del mismo siempre que no afecte el funcionamiento normal de la dependencia.

 

El personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y se halle en disponibilidad absoluta conforme el artí­culo 11°, deberá ser reubicado, en el tiempo que al efecto fije el Poder Ejecutivo con prioridad absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones exigidas para la misma. En el í­nterin no prestará servicios percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondan. Si la reubicación no precediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad, se operará el cese en forma definitiva, en cuya oportunidad será de aplicación lo previsto en el artí­culo 30° inciso b).

 

ARTICULO 25°: Retribución.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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