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DECRETO 2254/1992

TRÁNSITO

Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte. Texto ordenado 1992

del 1/12/1992; publ. 4/12/1992

VISTO el D 692 del 27 de abril de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que por el precitado decreto, entre otras disposiciones, se aprobaron el «Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte» y la «Normativa sobre Condiciones de Trabajo, Higiene y Seguridad en el Trabajo de los Conductores del Autotransporte Público de Pasajeros por Camino».

Que con relación a dicho acto de gobierno se hace necesario dictar la fe de erratas, efectuar rectificaciones e introducir diversas modificaciones relativas a las materias especí­ficas.

Que, además, procede sustituir el anexo II del premencionado decreto, ampliando la normativa allí­ contenida, a efectos de contar con un instrumento más completo sobre el tema.

Que, siendo el objeto de la adecuación de aquellas disposiciones que lo necesiten, lograr su mejor entendimiento y correcta aplicación, tanto por parte de los organismos públicos intervinientes cuanto de los particulares alcanzados por el reglamento en cuestión, razones de economí­a administrativa hacen aconsejable aprobar el texto del referido D 692/92 , con las correcciones pertinentes.

Que, el ejercicio de funciones legislativas por el Poder Ejecutivo nacional, cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica cuenta con el mejor respaldo de la doctrina constitucional. Así­, Joaquí­n V. González ha sostenido en su «Manual de la Constitución Argentina» (p. 538, ed. 1951) que: «puede el Poder Ejecutivo, al dictar reglamentos o resoluciones generales invadir la esfera legislativa o, en casos excepcionales o urgentes, creer necesario anticiparse a la sanción de una ley» (conforme en el mismo sentido Bielsa, Rafael, «Derecho Administrativo», 1954, t. I, p. 309). También la Corte Suprema de Justicia de la Nación le ha dado acogida a esta postura doctrinaria (Fallos 1-405; -257).

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Sustitúyese el art. 5 del D 692 del 27 de abril de 1992, por el siguiente:

Art. 5.- Las infracciones a las disposiciones de tránsito serán penalizadas conforme la gravedad de la falta, de acuerdo a lo que se detalla en el reglamento anexo, llegando a la inhabilitación perpetua del conductor y, en casos, a su detención.

En el ámbito de la Capital Federal se aplicará el Régimen Municipal de Penalidades vigente, sin perjuicio de la aplicación del régimen especí­fico del transporte público por automotor.

Art. 2.- Sustitúyese el art. 8 del D 692/92 por el que sigue:

Art. 8.- Sin perjuicio de otros requisitos mencionados en el reglamento que obra como anexo I, a partir del 1 de julio de 1992, será de uso obligatorio el correaje en los asientos delanteros y traseros y cabezales de seguridad en los asientos delanteros para los ocupantes de los automóviles, excepto en aquellos vehí­culos que aún no dispongan de esos elementos, en los cuales deberán ser instalados antes del 30 de noviembre de 1992.

También resulta obligatorio el uso de casco y anteojos de protección en el caso de motociclistas.

Se prohí­be la utilización de auricular y sistemas de comunicación de operación manual continua a los conductores de vehí­culos en marcha.

Art. 3.- Apruébase el texto ordenado y corregido del Reglamento Nacional de Tránsito y Transporte (anexo I del D 692/92 ) que, como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 4.- Sustitúyese el anexo II del D 692/92 , por el que, como anexo II, se adjunta al presente.

Art. 5.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 6.- Comuní­quese, etc.

MENEM – CAVALLO – MANZANO – DÍAZ – MAIORANO.

 ___

ANEXO I

REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

TÍTULO I – PRINCIPIOS BÁSICOS

Capí­tulo único

Art. 1.- Fines. El presente Reglamento Nacional tiene los siguientes fines:

a) Lograr seguridad en el tránsito y la disminución de daños a personas y bienes;

b) Dar fluidez al tránsito, tendiendo al máximo aprovechamiento de las ví­as de circulación;

c) Preservar el patrimonio vial y vehicular del paí­s;

d) Educar y capacitar para el correcto uso de la ví­a pública;

e) Disminuir la contaminación del medio ambiente proveniente de los automotores.

Art. 2.- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento regula el uso de la ví­a pública y es de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí­culos terrestres en la ví­a pública, excluidos los ferrocarriles, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehí­culos, las personas, la estructura vial y el medio ambiente en cuanto fueren causa del tránsito.

Art. 3.- Competencia. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en este Reglamento los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones.

La autoridad local también podrá dictar normas exclusivas, siempre que fueran accesorias a las de este Reglamento y se refieran al tránsito, estacionamiento urbano, el ordenamiento de la circulación de vehí­culos de transporte, de tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

Cualquier disposición enmarcada en los párrafos precedentes no debe alterar el espí­ritu del presente Reglamento, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jurí­dica del ciudadano. A tal fin, las normas sobre uso de la ví­a pública, como requisito para su validez, deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio.

Art. 4.- Convenios internacionales. Los convenios internacionales sobre tránsito que sean ley de la República son aplicables a los vehí­culos matriculados en el extranjero en circulación en el Territorio Nacional, y a las circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la presente reglamentación en los temas no considerados por tales convenciones.

Art. 5.- Definiciones. A los efectos de este Reglamento se entenderá:

a) Por automóvil, el automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas (excluido el conductor) con cuatro (4) o más ruedas, y los de tres (3) plazas que excedan los mil (1000) kilogramos de peso;

b) Por autopista, una ví­a multicarril sin cruces a nivel, con calzadas separadas fí­sicamente y con limitación de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;

c) Por autoridad jurisdiccional, la nacional, la de cada estado provincial y la de Capital Federal;

d) Por autoridad local, la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o jurisdicción asignada a una de las fuerzas de seguridad;

e) Por baliza, la señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz que se pone como marca para advertir;

f) Por banquina, la zona de la ví­a contigua a la calzada;

g) Por calzada, la zona de la ví­a destinada sólo a la circulación de vehí­culos;

h) Por camino, una ví­a rural mejorada;

i) Por camioneta, el automotor para transporte de carga de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total;

j) Por carretón, todo vehí­culo de peso y dimensiones extraordinarias destinado al traslado de máquinas o carga indivisible;

k) Por ciclomotor, una motocicleta de hasta cincuenta (50) centí­metros cúbicos de cilindrada, y que no pueda exceder los cincuenta (50) kilómetros de velocidad;

l) Por maquinaria especial, los carretones y todo artefacto especialmente construido para otros fines y capaz de transitar;

ll) Por parada, el lugar señalado para el ascenso y descenso de pasajeros de los servicios pertinentes;

m) Por peso, el total del vehí­culo más su carga y ocupantes;

n) Por semiautopista, un camino pavimentado con calzada para ambas manos con separadores de tránsito que obstaculicen el paso de una mano a otra;

ñ) Por senda peatonal, la prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté demarcada o no, y aquélla que se demarque a tal fin;

o) Por zona del camino, todo espacio afectado a la ví­a y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.

TÍTULO II – COORDINACIÓN NACIONAL

Art. 6.- Desí­gnase a la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, dependiente del Poder Ejecutivo nacional (decretos 1843/73 y 2658/79), como organismo de Coordinación Nacional de Seguridad Vial.

Se incorporarán a dicha comisión, como miembros plenos, los representantes de las provincias que adhieran a estas normas.

Su misión, además de proponer la reglamentación del presente anexo, será la de fiscalizar su aplicación, coordinar la acción de las autoridades en la materia, promover la educación vial, la capacitación de funcionarios y fomentar y desarrollar la investigación accidentológica a la que se refiere el art. 8 del presente reglamento.

Art. 7.- Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito. El Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito depende y funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia, que lo implementará de inmediato. Debe coordinar su actividad con el organismo de Coordinación Nacional de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho al uso del sistema.

Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, de las empresas de transporte de carga y de pasajeros, las sanciones y demás información útil a los fines del presente decreto serán comunicados de inmediato a este sistema, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o sentencia.

Llevará la estadí­stica accidentológica, de seguros, de los datos del párrafo anterior y del parque vehicular.

Art. 8.- Investigación accidentológica. Los accidentes de tránsito serán estudiados y analizados por la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial (decretos 1843/73 y 2658/79) a los fines estadí­sticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado, siendo la difusión de las conclusiones y de las medidas de prevención propuestas de carácter obligatorio y público.

a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos siguientes la autoridad de aplicación, conforme los datos que compruebe y denuncia de las partes, labrará un acta de choque, de la que entregará a ésta original y una copia a los fines del párrafo segundo del art. 67;

b) En los accidentes que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación, en base a los datos de su conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica que remitirá al organismo encargado de la estadí­stica;

c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación técnico-administrativa más profunda, a través del organismo competente, el que tendrá acceso para investigar piezas y personas involucradas pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de la fuerza pública e informe de organismos oficiales.

TÍTULO III – EL USUARIO DE LA VÍA PúBLICA

Capí­tulo I: Capacitación

Art. 9.- Educación vial. Para el correcto uso de la ví­a pública, debe cumplimentarse lo siguiente:

a) La educación vial será incluida como tema a tratar en la enseñanza preescolar y como materia obligatoria en los niveles primario y secundario;

b) Se procurará, en la enseñanza técnica y universitaria, instituir orientaciones o especialidades que capaciten para servir a los distintos fines del presente decreto;

c) Se difundirán y aplicarán permanentemente medidas adecuadas para la prevención de accidentes;

d) Se destinarán predios especialmente para la enseñanza práctica de la conducción;

e) Se prohí­be la publicidad laudatoria, en todas sus formas, de conducta contraria a los fines del presente decreto.

Art. 10.- Cursos de capacitación. A los fines de este Reglamento, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la comprobación de faltas, deben concurrir en forma periódica a cursos especiales de enseñanza de esta materia y de formación para saber aplicar ejemplarmente la legislación y hacer cumplir sus objetivos.

Art. 11.- Edades mí­nimas para conducir. Para conducir vehí­culos por la ví­a pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:

a) Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D, y E;

b) Dieciocho (18) años para las restantes clases.

La autoridad jurisdiccional podrá establecer, en razón de caracterí­sticas locales, excepciones para conducir ciclomotores, tractores, animales o vehí­culos de tracción a sangre, sólo en la zona delimitada por aquella autoridad.

Art. 12.- Escuela de conductores. Los establecimientos en los que se enseñe conducción de vehí­culos deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Poseer habilitación de la autoridad local;

b) Contar con instructores profesionales, cuya matrí­cula tendrá validez por dos (2) años, revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de idoneidad;

c) Tener vehí­culos de las variedades necesarias para enseñar en las clases para las que fuere habilitado;

d) Cubrir con un contrato de seguros los eventuales daños emergentes de la enseñanza;

e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis (6) meses al lí­mite mí­nimo de la clase de licencia que aspira obtener;

f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la jurisdicción.

Capí­tulo II: Licencias de Conductor

Art. 13.- Caracterí­sticas. Todo conductor debe ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el automotor que utiliza, la que será expedida por la autoridad jurisdiccional de su domicilio.

La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofí­sico. Por una vez se podrá exigir nuevo examen teórico.

La habilitación implica que su titular debe acatar los controles y exigencias establecidos en beneficio de la seguridad vial y demás fines de este decreto.

Art. 14.- Requisitos. La autoridad jurisdiccional expedidora debe requerir del solicitante:

a) Saber leer y escribir;

b) Examen médico sobre sus condiciones psicofí­sicas, que será más exigente y frecuente en edades avanzadas;

c) Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehí­culo.

En los casos de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad;

d) Examen práctico sobre su idoneidad para conducir.

Los daltónicos, sordos, tuertos y demás discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones pertinentes, deben obtener licencia habilitante especial.

Antes de otorgar una licencia se debe requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.

Art. 15.- Contenido. La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

a) Número de coincidencia con el de la matrí­cula individual del titular.

b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografí­a y firma del titular.

c) Clase de licencia, especificando tipo de vehí­culos que habilita;

d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir, en su caso;

e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo expedidor.

Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito.

Art. 16.- Clases. Se expiden las siguientes clases de licencias para conducir vehí­culos automotores:

A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados;

B) Para sus automóviles y camionetas con acoplados de hasta setecientos cincuenta (750) kilogramos o casa-rodantes;

C) Para camiones sin acoplados y los comprendidos en la clase B;

D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, los de clase B o C, según el caso;

E) Para camiones articulados o con acoplados, maquinaria especial no agrí­cola y los comprendidos en las clases B y C;

F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados;

G) Para tractores y maquinaria especial agrí­cola.

La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento del remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias.

Art. 17.- Modificación de datos. El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el perí­odo que le resta de vigencia.

La licencia caduca a los noventa (90) dí­as de producido el cambio no denunciado.

Art. 18.- Suspensión por ineptitud. La autoridad jurisdiccional expedidora debe anular la licencia del conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofí­sica actual del titular con la vigente en el momento de su otorgamiento.

Art. 19.- Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.

Para otorgar la licencia clase D se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadí­stica Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante.

A los conductores de vehí­culos destinados al transporte de niños, sustancias peligrosas y maquinaria especial se le requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para ello.

No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a personas con más de cincuenta y cinco (55) años ni renovarse a las que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o se hayan jubilado en el servicio de transporte.

El servicio de automóviles de alquiler será reglamentado por la autoridad jurisdiccional.

TÍTULO IV – LA VÍA PúBLICA

Capí­tulo único

Art. 20.- Estructura vial. Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la ví­a pública debe ajustarse a las normas básicas más avanzadas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de ví­as para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas de ruedas u otra asistencia ortopédica.

Art. 21.- Sistema uniforme de señalamiento. La ví­a pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes.

Las disposiciones de carácter local sólo serán exigibles al usuario cuando se hallen expresadas a través de las señales, sí­mbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial.

La colocación de señales no realizada por la autoridad competente debe ser autorizada por ella.

Art. 22.- Eliminación de obstáculos. Cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la ví­a deben actuar de inmediato según su función, coordinando su accionar a efectos de solucionar la anormalidad.

Durante la reparación o reconstrucción de una ví­a debe preverse un paso supletorio que garantice un tránsito similar, que no represente perjuicio o riesgo. Igualmente, se procurará asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la ví­a en obra.

Las reparaciones no terminadas por el ente responsable serán efectuadas por el encargado de la estructura vial con cargo a aquél.

En los lugares de circulación suspendida o peligrosa y en cualquier situación de riesgo, la autoridad competente debe señalizar el sitio sin perjuicio de adoptar las medidas para eliminar o atenuar el peligro.

Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento se realizará exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para significar precaución y roja para indicar prohibición de avanzar.

Art. 23.- Planificación urbana. La autoridad local, a fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la estructura y la fluidez de la circulación, dará preferencia al transporte colectivo, procurará su desarrollo y podrá fijar en zona urbana:

a) Ví­as o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria de vehí­culos de transporte público de pasajeros o de carga;

b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una ví­a determinada, en diferentes horarios o fechas, y producir los desví­os pertinentes;

c) Distintas modalidades de estacionamiento, en lo que hace a lugar, forma y sistema de control;

d) Toda otra medida que contribuya a la finalidad de este artí­culo.

En el ámbito de la Capital Federal la autoridad local, a los efectos del presente artí­culo, será el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Debe propiciarse la creación de autoridades o entes interjurisdiccionales de coordinación, planificación, regulación y control del sistema de transporte del ámbito geográfico en cuestión.

Art. 24.- Servidumbres. Es obligatorio para los propietarios de inmuebles lindantes con la ví­a pública:

a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores del tránsito necesarios al mismo;

b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que, por su intensidad o tamaño, puedan perturbarlo;

c) Mantener en condiciones de seguridad toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la ví­a;

d) No evacuar a la ví­a aguas servidas, ni dejar en ellas cosas o desperdicios en lugares no autorizados;

e) Colocar en las salidas a la ví­a pública, cuando la intensidad del movimiento de vehí­culos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;

f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde ví­as rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:

1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo.

2. Estar a una distancia de la ví­a y entre sí­, relacionada con la velocidad máxima admitida.

3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos.

En zona urbana se seguirá un criterio similar al del inc. b) del artí­culo siguiente.

Art. 25.- Publicidad en la ví­a pública. Salvo las señales de tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, incluso las de carácter polí­tico, deberán contar con permiso de la autoridad competente y sólo podrán tener la siguiente ubicación con respecto a la ví­a pública:

a) En la zona rural y autopista deben estar fuera de la zona de camino, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;

b) No se podrán utilizar los elementos de señalización, alumbrado, transmisión de energí­a y demás obras de arte de la ví­a, salvo permiso expreso de autoridad jurisdiccional de tránsito, en aquellos casos en que no resulten peligrosos, no distraigan al conductor ni induzcan a confusión a los usuarios.

Por las infracciones a este artí­culo y al anterior, y los gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.

TÍTULO V – EL VEHÍCULO

Capí­tulo I: Modelos Nuevos

Art. 26.- Responsabilidad del fabricante. Todo vehí­culo que se fabrique en el paí­s o se importe, para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este capí­tulo conforme a las prestaciones y especificaciones reglamentarias, contenidas en los anexos técnicos a que da lugar cada uno de los temas del presente tí­tulo.

Cuando se trata de automotores y acoplados, su fabricante o importador debe certificar, bajo su responsabilidad, que cada modelo se ajuste a las normas.

Cuando tales vehí­culos sean fabricados o armados en etapas con direcciones o responsables distintos, el último que intervenga debe acreditar tales extremos bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo precedente.

En el caso de componentes o piezas destinadas a repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no pertenezca a un modelo homologado o certificado.

Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección de falsificación de envases. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar, salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.

A tales efectos, es competente la autoridad nacional en materia industrial, quien fiscalizará el cumplimiento de los fines del presente decreto en la fabricación e importación de vehí­culos y partes, aplicando las medidas que sean necesarias para ello. Podrá validar las homologaciones de otros paí­ses.

Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehí­culos mencionados en este artí­culo y habilitados deben estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para poder comercializar sus productos. Las entidades empresariales tendrán participación y colaborarán en la implementación de los aspectos contemplados en este decreto.

Art. 27.- Condiciones de seguridad. Los vehí­culos cumplirán las siguientes exigencias mí­nimas:

a) En general:

1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.

2. Dirección que permita el control del vehí­culo.

3. Suspensión que atenúe los efectos de las irregularidades de la ví­a y contribuya a la adherencia y estabilidad.

4. Ruedas con cubiertas neumáticas o de elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias.

5. Las cubiertas reconstituidas se identificarán, y no podrán usarse sin adaptarse a la reglamentación. Las industrias de reconstrucción deben ser autorizadas por el organismo competente en materia industrial.

6. Estar construidas conforme la más adecuada técnica de protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos externos.

7. Ajustarse al peso, dimensiones y relación potencia-peso correspondiente.

b) Los vehí­culos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales acordes a los fines de este decreto;

c) Los vehí­culos para transporte masivo deben estar especialmente diseñados para pasajeros, con las mejores condiciones de protección y seguridad del manejo;

d) Las casas rodantes motorizadas se ajustarán en lo pertinente a lo dispuesto en el inc. c);

e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad deben habilitarse especialmente;

f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga si se separa y el sistema eléctrico debe poseer un seguro eléctrico para su desacople;

g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las dimensiones, peso, estabilidad, condiciones de seguridad reglamentarios y ser habilitadas especialmente;

h) La maquinaria especial se ajustará a lo dispuesto y serán desmontables o plegables sus elementos sobresalientes;

i) Los vehí­culos de los restantes tipos se fabricarán conforme este tí­tulo.

Art. 28.- Requisitos para automotores. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mí­nimos de seguridad:

a) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que lo reemplacen sólo en las posiciones reglamentarias;

b) Paragolpes adelante y atrás o carrocerí­a que cumpla tal función;

c) Guardabarros;

d) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas;

e) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;

f) Bocina de sonoridad reglamentada;

g) Vidrios de seguridad o transparentes similares;

h) Protección contra encandilamiento solar;

i) Dispositivo para corte rápido de energí­a;

j) Sistema motriz de retroceso;

k) Elementos reflectivos ubicados según lo exigido por la reglamentación;

l) Sistema de renovación de aire anterior, sin posibilidades de ingreso de emanaciones del vehí­culo;

ll) Que sus puertas, baúl y capot no puedan abrirse inesperadamente;

m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;

n) Mandos o instrumental del lado izquierdo, dispuestos de manera que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos. Contendrán:

1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.

2. Cuentakilómetros.

3. Velocí­metro.

4. Indicadores de luz de giro.

5. Testigos de luces alta y de posición.

ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;

o) Las motocicletas y ciclomotores deberán contar con casco reglamentario y anteojo de seguridad.

Art. 29.- Sistema de iluminación. Los automotores para transporte de personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación:

a) Faros delanteros de luz blanca o amarilla en no más de dos (2) pares, con luz alta y luz baja, ésta de proyección asimétrica;

b) Luces de posición que indiquen, junto con las anteriores, su longitud, ancho y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentarios;

1. Delanteras de color blanco.

2. Traseras de color rojo.

3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su largo las exija la reglamentación.

4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehí­culos en los cuales por su ancho los exija la reglamentación.

c) Luces de giro, intermitentes de color amarillo, adelante y atrás. En los vehí­culos que indique la reglamentación llevarán otras a sus costados;

d) Luces de freno, traseras, de color rojo; se encenderán al accionarse el mando de freno antes de que éste actúe;

e) Luz para la patente trasera;

f) Luz de retroceso blanca;

g) Las luces intermitentes de emergencia que incluirán a todos los indicadores de giro;

h) Sistema de destello de luces frontales;

i) Los vehí­culos de otro tipo se ajustarán, en lo pertinente, a lo dispuesto precedentemente, y además:

1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada costado que proyecte luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás.

2. Los velocí­pedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás.

3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. a), b), c), d), y e).

4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los incs. b), c), d), e), f) y g).

5. La maquinaria especial sólo queda exceptuada de tener luz alta.

Queda prohibido a cualquier vehí­culo colocar faros o luces adicionales a los de fábrica, salvo el agregado de hasta dos (2) anti-niebla, dos (2) de freno elevado y, sólo en calles de tierra, el uso de faros de largo alcance.

Art. 30.- Luces adicionales. Los vehí­culos que se especifican deben tener las siguientes luces adicionales:

a) Los vehí­culos de transporte de carga y pasajeros deben estar provistos de luz antiniebla de acuerdo a la reglamentación;

b) Los camiones articulados o con acoplados: tres (3) luces en la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;

c) Las grúas para remolque: luces complementarias de los frenos, posición, giro y retrorreflectores que no queden ocultos por el vehí­culo remolcado;

d) Los vehí­culos para transporte de pasajeros: cuatro (4) luces de color -a reglamentar- excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una (1) roja en la parte superior trasera;

e) Los vehí­culos para transporte de niños: cuatro (4) luces de color amarillo en la parte superior delantera y dos (2) rojas y una (1) amarilla central en la parte superior trasera, todas conectadas a las luces normales intermitentes de emergencias;

f) Los vehí­culos policiales y de seguridad: balizas azules intermitentes;

g) Los vehí­culos de bomberos y servicios de apuntalamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas intermitentes;

h) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes;

i) La maquinaria especial y los vehí­culos que por su finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la ví­a pública, no deben ajustarse a ciertas normas de circulación: balizas amarillas intermitentes.

Art. 31.- Otros requerimientos. Ningún automotor debe superar los lí­mites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones parásitas.

Tales lí­mites y los procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación en la materia. La cédula de identificación debe otorgarse a todo automotor o acoplado que circule por la ví­a pública; detallará sin perjuicio de su régimen propio, las caracterí­sticas del vehí­culo necesarias para su control sobre la ví­a pública.

Asimismo, podrán figurar las personas autorizadas para su uso.

Además, deben tener grabado en forma indeleble los caracteres identificatorios de su dominio.

El motor y otros elementos podrán tener numeración propia.

Poseerán, asimismo, por lo menos, un sistema de cierre de seguridad.

Capí­tulo II: Parque Usado

Art. 32.- Revisión técnica obligatoria. Todos los vehí­culos automotores, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la ví­a pública están sujetos a una revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.

Todos los aspectos referentes a la revisión técnica periódica serán normalizados por el Poder Ejecutivo nacional con criterio de uniformidad para todo el paí­s.

Los vehí­culos destinados al transporte de pasajeros y carga, sometidos a jurisdicción nacional, están sujetos a la revisión técnica que establezca la Secretarí­a de Transporte de la Nación excepto en el área metropolitana donde estarán sometidos a la jurisdicción de la Autoridad del Transporte del Área Metropolitana una vez constituida ésta.

La autoridad jurisdiccional implementará de inmediato la realización de revisiones técnicas obligatorias en forma rápida y aleatoria (a la vera de la ví­a), sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehí­culo.

Art. 33.- Talleres de reparación. Los talleres mecánicos privados u oficiales de reparación de vehí­culos en aspectos que hacen a la seguridad y emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus caracterí­sticas.

Cada taller tendrá un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones. Llevará un libro rubricado con los datos de los vehí­culos y los arreglos realizados, dejando constancia de los que sean retirados sin su terminación. Deberán tener la idoneidad técnica y demás especificaciones que fije la reglamentación.

TÍTULO VI – LA CIRCULACIÓN

Capí­tulo I: Reglas Generales

Art. 34.- Prioridad normativa. En la ví­a pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad.

Art. 35.- Exhibición de documentos. Al solo requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que el presente decreto contempla.

Art. 36.- Peatones y discapacitados. Los peatones transitarán:

a) En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin;

b) En las encrucijadas, por la senda peatonal;

c) En las zonas rurales, en sentido opuesto al de circulación de vehí­culos, lo más alejados de la calzada;

d) Por la calzada rodeando el automotor, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.

Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de lisiados, coches de niños, rodados propulsados por menores de diez (10) años y demás vehí­culos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.

Art. 37.- Condiciones para conducir. Los conductores deben:

a) Antes de ingresar a la ví­a pública, verificar que tanto él como su vehí­culo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de vehí­culos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc. a) del art. 51;

b) En la ví­a pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehí­culo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra debe advertirse previamente, ser realizada con precaución para que no cree riesgos ni afecte la fluidez.

Utilizará únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las ví­as o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos.

Art. 38.- Requisitos para circular. Para poder circular con un automotor es indispensable:

a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehí­culo;

b) Que su conductor porte la cédula o documento de identificación del mismo y el comprobante de pago de la última obligación fiscal del vehí­culo (patente);

c) Que su conductor lleve el comprobante del seguro a que refiere el art. 67, con cobertura vigente;

d) Que lleve colocadas las placas de identificación de dominio de acuerdo a la reglamentación. También los acoplados y semiacoplados deberán cumplir con este requisito;

e) Que, tratándose de un vehí­culo del servicio de transporte público o maquinaria especial se cumplan las condiciones requeridas para cada tipo de vehí­culo y su conductor lleve la documentación prevista en el presente decreto;

f) Que excepto las motocicletas posean un matafuego y balizas portátiles normalizados;

g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad con la que fue constituido, y no estorben al conductor;

h) Que el vehí­culo y lo que transporte, no supere las dimensiones y pesos máximos admitidos;

i) Que en todo tipo de motocicleta o ciclomotor sus ocupantes porten cascos normalizados y, si las mismas no tuvieran parabrisas, que su conductor use anteojos de seguridad.

Art. 39.- Prioridades. Prioridad de paso de peatones, conductores. Todo peatón o conductor de vehí­culo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales fijas.

A falta de tales indicaciones los peatones y conductores sujetarán su conducta a las normas que se indican en los incisos siguientes:

a) El peatón tiene en las zonas urbanas prioridad sobre los vehí­culos para atravesar la calzada por la senda peatonal.

Al aproximarse a esta senda el conductor debe reducir la velocidad. En las esquinas sin semáforos, cuando sea necesario, deberá detener por completo su vehí­culo para ceder espontáneamente el paso a los peatones a fin de que éstos puedan atravesar siguiendo su marcha normal.

En todo accidente producido en dicha zona se presume la culpabilidad del conductor. En las zonas rurales el peatón se ajustará a lo dispuesto en el inc. d) de este mismo artí­culo.

b) El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehí­culo que se presente por una ví­a pública situada a su derecha.

Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde ante:

1. La señalización especí­fica en contrario;

2. Los vehí­culos ferroviarios;

3. Los del servicio público de urgencia en cumplimiento de una emergencia;

4. Los que circulan por una ví­a de mayor jerarquí­a. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;

5. Los peatones que cruzan lí­citamente por la senda peatonal o por zona peligrosa habilitada como tal;

6. Las reglas especiales para rotonda;

7. Cualquier circunstancia cuando:

a. Se desemboque de una ví­a de tierra a una pavimentada;

b. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar;

c. Conduzcan animales o vehí­culos de tracción a sangre.

Si se dan varias excepciones, se debe respetar el orden de prioridades establecido precedentemente.

Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado.

c) Todo conductor debe detener espontáneamente su vehí­culo cada vez que un transporte de pasajeros se detenga con el objeto de tomar o dejar pasajeros sobre el lado por el que a él le corresponde adelantarse y no tiene derecho a reanudar su marcha hasta tanto hayan abandonado éstos la calzada.

d) Prioridad especial de paso en las zonas rurales. Las mismas disposiciones del inc. b) se aplican en las zonas rurales para establecer la prioridad de paso en las rutas. La regla sólo sufre excepción cuando una ruta es de mayor importancia que otra, en cuyo caso, la prioridad pertenece al vehí­culo que transite por la ruta o camino principal.

En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes deben ceder el paso a los demás vehí­culos, a menos que atraviesen por zonas especialmente señaladas, en cuyo caso la prioridad les pertenece a ellos de acuerdo con las disposiciones del inc. a).

Art. 40.- Adelantamiento. El adelantamiento debe hacerse por la izquierda conforme a las siguientes reglas:

a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su izquierda la ví­a esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ninguno que le siga lo esté a su vez sobrepasando;

b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la ví­a o lugar peligroso;

c) Debe advertir al que le precede su intención de sobrepasarlo, por medio del destello de las luces frontales, o la bocina en zona rural. En todos los casos debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir el sobrepaso y luego mediante luz de giro derecha indicar el retorno a su carril;

d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehí­culo sobrepasado, esta última acción debe realizarse con el indicador en funcionamiento;

e) El vehí­culo que ha de ser sobrepasado debe, una vez advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y mantener y, eventualmente, reducir la velocidad.

f) Para indicar a los vehí­culos posteriores la inconveniencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso. En cambio, la luz de giro derecha, indica la posibilidad de hacerlo;

g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina periódicamente;

h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando:

1) El conductor del vehí­culo que lo antecede ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda.

2) En un embotellamiento, la fila de la izquierda no avanza o lo hace con más lentitud.

Art. 41.- Giros y rotondas. Para realizar un giro debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas:

a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada;

b) Circular desde treinta (30) metros antes del costado más próximo al giro a efectuar;

c) Reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón;

d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice para ingresar en una ví­a de poca importancia o en un predio frentista;

e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida, sin detenciones y dejando la zona central no transitable a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa.

Art. 42.- Ví­as semaforizadas. En las ví­as reguladas por semáforos:

a) Los vehí­culos deben:

1. Con la luz verde a su frente, avanzar.

2. Con la luz roja, detenerse antes de la lí­nea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento.

3. Con la luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja, o apurarse en caso contrario.

4. Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, sujeto al art. 39 «Prioridades».

Las luces del semáforo se ubicarán siempre abajo a la derecha y, adicionalmente, al medio y arriba o a la izquierda;

b) Los peatones podrán cruzar lí­citamente la calzada:

1. Cuando a su frente tengan semáforo peatonal que lo habilite.

2. Si sólo existe semáforo para vehí­culos cuando tenga luz verde para los que circulan en su misma dirección.

3. Si el semáforo no está a su vista lo harán cuando el tránsito de su ví­a a cruzar esté detenido. No deben cruzar con la luz roja o amarilla a su frente.

c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijadas;

d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma ví­a, respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el art. 49;

e) Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aún con la luz verde, si del otro lado de la encrucijada pasa un vehí­culo o peatón;

f) En las de doble mano está prohibido el giro a la izquierda, salvo señal que lo permita.

Art. 43.- Ví­as multicarriles. En las ví­as con dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible;

b) Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste;

c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril;

d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;

e) Los vehí­culos de transporte de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda para sus sobrepasos;

f) Los vehí­culos a tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no tuvieren carril permitido, deben hacerlo por el derecho únicamente.

Art. 44.- Autopistas. En las autopistas, además de lo establecido para las ví­as multicarril, rigen las siguientes reglas:

a) El costado izquierdo o carril de velocidad será utilizado sólo para adelantamiento;

b) No pueden circular peatones, vehí­culos de tracción a sangre, ciclomotores ni maquinaria especial;

c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercaderí­as, salvo en las dársenas construidas al efecto si las hubiese;

d) Los vehí­culos remolcados por causa de accidentes, desperfectos mecánicos, etc., deben abandonar la ví­a pública en la primera salida.

En semiautopistas son de aplicación los incs. b) y c).

Art. 45.- Uso de las luces. En la ví­a pública los vehí­culos deben ajustarse a los arts. 29 y 30 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:

a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviarios;

b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en zona rural y autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehí­culo que circule en sentido contrario o durante la aproximación al vehí­culo que le precede;

c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la luz alta o baja, la de la chapa patente y las adicionales en su caso;

d) Destello: debe usarse para pasar encrucijadas y para advertir la intención de sobrepaso;

e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención en zonas peligrosas y la ejecución de maniobras riesgosas;

f) Luces rompenieblas y de retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios;

g) Luces de freno, giro, retrocesos e intermitentes de emergencias se encienden a sus fines propios, aunque la luz natural sea suficiente.

Art. 46.- Prohibiciones. Está prohibido en la ví­a pública:

a) Conducir con impedimentos psí­quicos o fí­sicos y en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

b) Ceder o permitir la conducción a personas sin la habilitación para ello;

c) A los vehí­culos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;

d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimiento zigzagueante o maniobras intempestivas;

e) Girar sobre la calle o avenida para circular en sentido opuesto;

f) Obstruir el paso de vehí­culos o peatones en una bocacalle avanzando aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente para su ubicación.

g) Conducir a una distancia del vehí­culo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;

h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;

i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;

j) En curva, encrucijada y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria o detenerse;

k) Cruzar un paso a nivel cuando las barreras estén bajas, las señales de advertencias en funcionamiento o la salida no expedita, detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos;

l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal;

ll) Viajar con niños menores de doce años en el asiento delantero;

m) A los conductores de velocí­pedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehí­culos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;

n) A los ómnibus y camiones, en caminos de menos de tres carriles por mano, transitar manteniendo entre sí­ una distancia menor a 100 metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones e indicaciones del decreto;

ñ) Remolcar automotores, salvo para los servicios destinados a tal fin. Los demás vehí­culos podrán hacerlo en casos de fuerza mayor utilizando elementos rí­gidos de acople y con la debida precaución;

o) Circular con un tren de vehí­culos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrí­cola;

p) Transportar residuos, escombros, tierras, arena, grava, aserrí­n, otra carga a granel, polvorientas, que difundan olor desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres, en vehí­culos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;

q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehí­culo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los lí­mites permitidos;

r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de emergencia, en cualquier tipo de vehí­culos;

s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada y la banquina;

t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada y la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna de camino;

u) Circular en vehí­culos con bandas de rodamiento metálicas o con grampas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en camino de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microómnibus, ómnibus, camiones o máquina especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la ví­a;

v) Usar la bocina o señales acústicas, salvo en caso de peligro en zona rural y tener el vehí­culo sirena o bocina no autorizadas;

w) Circular con vehí­culos que derramen combustibles, que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los lí­mites reglamentarios.

Art. 47.- Estacionamiento. En las zonas urbanas debe estacionarse sobre el costado derecho de la calzada en forma paralela al cordón, quedando prohibido hacerlo sobre la izquierda, en el centro de la calzada o en otra disposición, salvo señalización en contrario. Debe hacerse en la forma en que la reglamentación lo determine. En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y de la banquina.

Capí­tulo II: Reglas de Velocidad

Art. 48.- Velocidad precautoria. El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su condición psicofí­sica, el estado del vehí­culo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la ví­a y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehí­culo y no entorpezca la circulación. De no ser así­ deberá abandonar la ví­a o detener la marcha.

Art. 49.- Velocidad máxima. Los lí­mites máximos de velocidad son:

– a) En zona urbana:

1. En las calles, cuarenta (40) kilómetros por hora.

2. En avenidas, sesenta (60) kilómetros por hora.

3. En ví­as con semáforos coordinados y sólo para motocicletas y automóviles la velocidad podrá ser superior a las anteriores, siempre que la misma se encuentre debidamente señalizada.

– b) En zona rural:

1. Para motocicletas, automóviles y camionetas, cien (100) kilómetros por hora.

2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas, noventa (90) kilómetros por hora.

3. Para camiones y automotores con casas/rodantes acopladas, ochenta (80) kilómetros por hora.

4. Para transporte de sustancias peligrosas y residuos, setenta (70) kilómetros por hora.

– c) En semiautopistas: los mismos lí­mites que en zona rural, para los distintos tipo de vehí­culos, salvo el de ciento diez (110) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles;

– d) En autopistas: los mismos que en semiautopistas, salvo el lí­mite de ciento veinte (120) kilómetros por hora para motocicletas y automóviles.

– e) Lí­mites máximos especiales:

1. En las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora;

2. En los pasos a nivel sin barreras ni semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora, y ello después de asegurarse el conductor que no se aproxima ningún tren;

3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos de gran concurrencia de personas, la velocidad precautoria nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora, durante su funcionamiento.

Art. 50.- Lí­mites especiales. Se respetarán además los siguientes lí­mites:

a) Mí­nimos:

1. En zona urbana y autopista, la mitad del máximo establecido por cada tipo de ví­a.

2. En caminos y semiautopista, el de cuarenta (40) kilómetros por hora.

b) Señalizados: Los que establezca la autoridad de tránsito, en los sectores del camino en los que así­ lo aconsejen la seguridad y la fluidez de la circulación.

Capí­tulo III: Reglas para el Transporte

Art. 51.- Exigencias comunes. Los propietarios de los vehí­culos del servicio de transporte de pasajeros o de carga, deben tener organizado el mismo, de manera tal que:

a) Los vehí­culos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalí­as que detecte;

b) No deben utilizar unidades con una antigí¼edad mayor a las siguientes, salvo que se ajusten a las limitaciones que se les fije en las normas de revisión técnica periódica:

1. De diez (10) años para las sustancias peligrosas y pasajeros.

2. De veinte (20) años para los de carga. Después podrán usarse si superan la revisión técnica obligatoria (pero sin acoplado y sin exceder el ochenta por ciento [80%] del peso total y por eje).

3. Para el cumplimiento de los ptos. 1 y 2 del presente inciso, se otorgará un plazo de gracia de tres (3) años a partir de la vigencia del presente decreto.

c) En lo relativo a pesos y dimensiones se aplicará el D 209/92 ;

d) Obtengan en término la habilitación técnica de cada unidad;

e) Los vehí­culos, excepto los de transporte urbano de pasajeros y de carga cuenten a efectos del control de la investigación de accidentes y otros fines, con un dispositivo que registre sobre un documento durable velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento, permitiendo su control instantáneo sobre la circulación en cualquier lugar;

f) Los vehí­culos lleven en la parte trasera, sobre un cí­rculo reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que les está permitido desarrollar.

Art. 52.- Transporte público urbano. En el servicio de transporte público urbano de pasajeros regirán, además de las normas del artí­culo precedente, las siguientes reglas:

a) El ascenso y descenso de pasajeros se efectuará en las paradas establecidas, la autoridad competente podrá disponer excepciones de acuerdo a las caracterí­sticas del tránsito y/o condiciones meteorológicas;

b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso de pasajeros, se hará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la encrucijada;

c) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a la acera y de manera tal que permita el adelantamiento de otros vehí­culos por su izquierda y la impida por su derecha;

d) Queda prohibido, durante la circulación, fumar en los vehí­culos, sacar los brazos o partes del cuerpo de los mismos, o llevar sus puertas abiertas.

Art. 53.- Transportes de escolares o niños. En el transporte de escolares o niños debe extremarse la prudencia en la circulación y el conductor, cuando el número de pasajeros lo requiera, debe estar acompañado de otra persona mayor, para el control de aquéllos, que deben ser tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus domicilios y destinos.

No deben llevarse más pasajeros que las plazas habilitadas. Los vehí­culos serán especí­ficamente diseñados y destinados a tal fin. Tendrán los distintivos y elementos de seguridad y estructurales reglamentarios, solamente asientos fijos y estarán en perfectas condiciones de higiene y limpieza.

Art. 54.- Transporte de carga. Los propietarios de vehí­culos de carga dedicados al servicio de transporte, sean particulares o empresas, conductores o no, deben:

a) Estar inscriptos en el registro de carga correspondiente:

b) Inscribir en sus vehí­culos, su identificación y domicilios, la tara, el peso y el tipo de los mismos;

c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;

d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;

e) Transportar la carga indivisible en vehí­culos apropiados a las dimensiones de ella o en carretones, cuando aquélla supere las dimensiones o peso máximo permitidos. La reglamentación contemplará ciertos excedentes de longitud;

f) Transportar el ganado mayor, los lí­quidos y la carga a granel, en vehí­culos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;

g) Colocar los contenedores normalizados en vehí­culos adaptados y con los dispositivos reglamentarios;

h) Cuando transporten sustancias peligrosas o residuos deberán observar estrictamente las disposiciones de la L 24051 y el Reglamento General para el Transporte de Material Peligroso por Carretera.

Art. 55.- Exceso de carga. Permisos. Es responsabilidad del transportista, la distribución o descarga fuera de la ví­a pública y, bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.

Cuando una carga excepcional e indivisible no pueda ser transportada en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente con intervención de la responsable de la estructura vial, si juzga aceptable el tránsito en la forma solicitada, podrá otorgar un permiso especial para exceder los pesos y dimensiones máximas permitidas, el cual no eximirá de responsabilidades por los daños que se causaren ni por la disminución de la vida útil de la ví­a.

El transportista es también responsable por los daños que ocasione a la ví­a pública como consecuencia de su extralimitación en el peso permitido para su vehí­culo o en sus dimensiones. También deberá responder el cargador cuando se acredite su responsabilidad. El receptor de la carga debe facilitar a la autoridad competente todos los medios y constancias que disponga sobre la misma, caso contrario incurre en infracción.

Art. 56.- Revisores de carga. Los revisores designados por la autoridad podrán examinar los vehí­culos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias del presente y su reglamentación.

La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto para detener la marcha del vehí­culo como para hacer cumplir las indicaciones de ellos.

Capí­tulo IV: Reglas para Casos Especiales

Art. 57.- Obstáculos. La detención de todo vehí­culo o la presencia de cargas u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso fortuito o fuerza mayor, debe ser advertida a los usuarios de la ví­a pública, al menos, con la inmediata colocación de balizas reglamentarias.

La autoridad presente debe remover aquellos obstáculos sin dilación, por sí­ sola o con la colaboración del responsable, si lo hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.

Asimismo, los trabajadores que cumplan sus tareas en la zona de camino y las autoridades de aplicación y comprobación deberán utilizar vestimenta que los destaque suficientemente, por su color de dí­a y por sus elementos reflectivos de noche.

Art. 58.- La autoridad de aplicación podrá disponer la prohibición temporal de circular en la ví­a pública cuando situaciones climáticas o de emergencias así­ lo aconsejen.

Art. 59.- Uso especial de la ví­a. Está prohibido el uso de la ví­a pública para fines extraños al tránsito, tales como: procesiones, manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad, pedestres, ciclí­sticas, ecuestres, automovilí­sticas, las que pueden ser autorizadas por la autoridad correspondiente, solamente si:

a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por ví­as alternativas de reemplazo;

b) Los organizadores acreditan que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas y cosas;

c) Se responsabilizan los organizadores por sí­ o contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos.

Art. 60.- Vehí­culos de emergencia. Los vehí­culos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión especí­fica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello le fuera absolutamente imprescindible en la ocasión de que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

Sólo en tales circunstancias deben circular advirtiendo su presencia con las balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido es de extraordinaria urgencia.

Los demás usuarios de la ví­a pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de estos vehí­culos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos.

La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintas con la máxima moderación posible.

Estos vehí­culos de emergencia deberán estar registrados y habilitados por la autoridad jurisdiccional y no excederán la antigí¼edad fijada por la reglamentación.

Art. 61.- Máquinas especiales. La maquinaria especial que transite por la ví­a pública debe ajustarse a las normas del capí­tulo precedente y a lo que expresamente determine la reglamentación.

Art. 62.- Franquicias. Quedan prohibidas las franquicias referidas al tránsito o estacionamiento salvo las establecidas en este decreto.

Art. 63.- Franquicias especiales:

a) Los vehí­culos en uso por lisiados, diplomáticos extranjeros acreditados en el paí­s;

b) Profesionales en prestación de un servicio (público o privado) de carácter urgente y de bien común, gozarán de las franquicias que a cada uno se le acuerde en virtud de las necesidades de sus funciones.

A tal fin deberán llevar bien visible, adelante y atrás, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la chapa-patente que legalmente corresponda.

c) Los automotores antiguos de colección y prototipos experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad requeridas para los vehí­culos, podrán solicitar de la autoridad local, las franquicias que los exceptúen de cumplir con ciertos requisitos, para poder circular excepcionalmente en los lugares, ocasiones o lapsos determinados;

d) Los chasis o vehí­culos incompletos, en traslado para su complementación, tendrán permiso general con itinerario. La reglamentación, también regulará las franquicias para acoplados especiales de traslado de material deportivo no comercial y de vehí­culos para transporte postal y valores bancarios.

Capí­tulo V: Accidentes y Seguro

Art. 64.- Presunciones. Se considera accidente de tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la circulación.

Se presume responsable de un accidente a aquel que carecí­a de prioridad o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas de tránsito.

Art. 65.- Obligaciones. Es obligatorio para quienes sean partí­cipes de un accidente de tránsito:

a) Detenerse inmediatamente;

b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del seguro obligatorio a la otra parte o partes y a la autoridad interviniente. Si éstos no estuviesen presentes, deben dejar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehí­culo dañado;

c) Denunciar el hecho ante la autoridad competente;

d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de investigación administrativa, cuando sean citados.

Art. 66.- Sistema de evacuación y auxilio. Las autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de transporte y asistenciales. Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos.

Art. 67.- Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por un seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, incluidos los transportados. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse en cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que deberá otorgar al asegurado el comprobante que indica el inc. c) del art. 38.

Las denuncias de siniestros se recibirán en base al acta de choque del inc. a) del art. 8, remitiendo copia al organismo encargado de la estadí­stica.

Los gastos de sanatorio y velatorio de terceros serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.

Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecho con motivo de este pago.

La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá según haya denunciado o no accidentes el asegurado, en el año previo de vigencia del seguro.

TÍTULO VII – BASES PARA EL PROCEDIMIENTO

Capí­tulo I

Art. 68.- Principios básicos. Serán los siguientes:

a) Asegurar el pertinente proceso objetivo y el derecho de defensa del presunto infractor;

b) Habilitar a los jueces del Poder Judicial para que apliquen las sanciones previstas en el art. 84 de este anexo en los juicios en que intervengan, de los cuales surja la comisión de las infracciones definidas en dicho artí­culo.

Las restantes sanciones serán aplicadas, en el ámbito de la Capital Federal, por la Justicia Municipal de Faltas y, en su caso, por la Secretarí­a de Transporte de la Nación.

c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones con las que exista reciprocidad;

d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas, con constancia de ellas, en el domicilio fijado en la licencia habilitante del presunto infractor, o en el legal o real que posea;

e) Conferir al otorgamiento de copia del acta de comprobación, con constancia de recepción, fuerza de citación suficiente para comparecer ante la autoridad de juzgamiento, en el lugar y plazo que indique, el que no será inferior a cinco (5) dí­as sin perjuicio del comparendo voluntario;

f) Cuando no se identifique al infractor, la presunción en la comisión de la falta recaerá en el propietario del vehí­culo, salvo que acredite su enajenación o que no estaba bajo su tenencia o custodia, o bien que denuncie al responsable de la infracción;

g) Adoptar en la documentación de uso general un sistema práctico y uniforme que permita la fácil detección de su violación o falsificación;

h) Prohibir las gratificaciones por las infracciones que se comprueben o por las recaudaciones que se realicen;

i) Considerar de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en lo Penal , en cuanto sea compatible, en aquellos casos no previstos por las normas procesales especí­ficas.

Art. 69.- Deber de las autoridades. Las autoridades pertinentes deben:

a) En materia de comprobación y aplicación de faltas:

1. Identificarse antes de advertir a un presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece.

2. Actuar de oficio o comprobar toda supuesta infracción puesta en su conocimiento por persona mayor de catorce (14) años.

3. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito.

4. Cuando labren acta, utilizarán el formulario reglamentario y entregarán copia del presunto infractor, salvo que no se identificare, se diere a la fuga o no fuera habido, circunstancia que se hará constar en ella.

b) En materia de juzgamiento:

1. Aplicar este decreto con prioridad sobre cualquier otra norma que pretenda regular los temas mencionados en el art. 1.

2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción a las reglas de la sana crí­tica razonada.

3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes debidamente citados, rebeldes o prófugos. Si pertenecieren a otra jurisdicción, remitirá a ella sus antecedentes a efectos del juzgamiento o ejecución de sentencia. Lo mismo para los que usen la opción del inc. a) del artí­culo siguiente.

4. Atender todos los dí­as durante ocho (8) horas, por lo menos.

Art. 70.- Interjurisdiccionalidad. Todo imputado goza de las siguientes garantí­as:

a) Si se domicilia en jurisdicción distinta a la de la infracción o juzgamiento y en tanto haya reciprocidad con la suya:

1. Puede solicitar ser juzgado o cumplir la sentencia ante el juez de tránsito de su jurisdicción.

2. No está obligado a comparecer en otra jurisdicción.

Excepto, en ambos casos, cuando se domicilia a menos de sesenta (60) kilómetros del asiento del juzgado, bajo cuya autoridad queda sujeto.

b) Cuando acredite la necesidad de ausentarse será juzgado a su regreso en el plazo que se le fije, no mayor de sesenta (60) dí­as, término que se ampliará si viaja al extranjero.

Capí­tulo II: Medidas Cautelares

Art. 71.- Retención preventiva. La autoridad de aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:

a) A los conductores:

1. Que sean sorprendidos «in fraganti» en estado de intoxicación alcohólica, por estupefacientes u otra sustancia que disminuya sus condiciones psicofí­sicas normales, por el tiempo necesario para recuperar su estado normal.

2. Que fuguen luego de participar en un accidente y en los casos del art. 84, por el tiempo necesario para establecer su identidad, antecedentes y recibirles declaración. En ningún caso la retención debe exceder de doce (12) horas, excepto en los del pto. 1, según certificación médica. Se reglamentarán de modo uniforme con el resto de las jurisdicciones los principios de procedimiento de las medidas cautelares que trata este artí­culo.

b) Las licencias habilitantes:

1. De las que surja una evidente violación a los requisitos exigidos en este decreto.

2. De los conductores vueltos ineptos fí­sicamente, debiendo procederse según el art. 18.

c) Los vehí­culos:

1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentarias, labrando una acta provisional, la que presentada dentro de los tres (3) dí­as ante cualquier autoridad competente, habiendo subsanado la falla, queda anulada, la incomparecencia convierte al acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito, en cuyo caso durará hasta que se repare el defecto. Para este fin se facilitará la ocasión de hacerlo.

2. Conducidos por menores en infracción al art. 11, que serán entregados sin más trámite a sus representantes legales, o a quien acredite su propiedad o tenencia legí­tima.

3. Excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de carga peligrosa, hasta que normalicen su situación.

4. Abandonados, los que serán remitidos a depósitos oficiales dando conocimiento al propietario si fuere habido.

Art. 72.- Control preventivo. Todo conductor debe ajustarse a las pruebas expresamente autorizadas destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o con drogas, para conducir. En caso de accidente o a pedido del interesado, la autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.

Art. 73.- Recursos. Clases. Sin perjuicio de las instancias que prevé el procedimiento para la actuación de la autoridad de juzgamiento, pueden interponerse los siguientes recursos ante la justicia ordinaria, contra las sentencias condenatorias respecto de las cuales tendrán efecto suspensivo:

a) De la apelación, que se planteará y se fundamentará dentro de los cinco (5) dí­as de notificada la sentencia, ante la autoridad de juzgamiento que la dictó. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) dí­as. Son inapelables las sanciones por faltas leves impuestas por jueces letrados. Podrán deducirse junto con el recurso de nulidad;

b) De queja, directamente ante la justicia ordinaria, cuando se encuentren vencidos los plazos para dictar sentencia o para elevar los recursos interpuestos, o cuando ellos sean denegados.

TÍTULO VII – RÉGIMEN DE SANCIONES

Capí­tulo I: Principios Generales

Art. 74.- Son inimputables para este Reglamento los menores de catorce (14) años y quienes lo son para el Código Penal .

La no intencionalidad en la comisión de faltas, así­ como los estados de intoxicación alcohólica o por estupefacientes de los conductores, no serán circunstancias eximentes de la sanción que corresponda por este Reglamento.

Art. 75.- Toda persona jurí­dica, de carácter público o privado, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este decreto. Pero si la contravención en la ví­a pública es imputable a dependientes de ella, la sanción se impondrá también a éstos.

Si una persona jurí­dica de carácter público fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalí­a en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.

Art. 76.- Clasificación. Corresponden a faltas graves para este decreto las siguientes conductas:

a) Las que ponen en peligro la salud de la población, por conducir inadecuadamente, con exceso de velocidad o contaminando el medio ambiente;

b) Adelantarse por la derecha a otro vehí­culo salvo las excepciones contempladas;

c) Negarse o ser reticente en la individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo;

d) Desacatar a la autoridad o resistir sus requerimientos sobre las reglas de circulación o del procedimiento;

e) En general las que violen lo dispuesto en los arts. 9 inc. e), 11, 32, 38 a), 46 -excepto el inc. v)-, 67 y 84.

Las faltas no comprendidas en la descripción precedente se consideran leves, sin perjuicio de la facultad del juez de decidir en definitiva, conforme con los dos artí­culos siguientes.

Art. 77.- Atenuante. La autoridad de juzgamiento podrá disminuir hasta el tercio la sanción, cuando se den las siguientes situaciones:

a) Una necesidad debidamente acreditada, considerada en relación con la gravedad de la falta cometida;

b) Cuando el presunto infractor aún actuando digilentemente no pueda evitar cometer la falta y además la misma resulta intrascendente.

Art. 78.- Agravante. La sanción podrá aumentarse hasta el triple en los siguientes casos:

a) Cuando la falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud de las personas o haya causado daño en las cosas;

b) Cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial;

c) Cuando la haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;

d) Cuando se entorpezca la prestación de un servicio público;

e) Cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de su carácter de tal.

Art. 79.- Reiteración de faltas. En la comisión de varias infracciones se considera:

a) Concurso real. Cuando se han originado en distintos hechos, en cuyo caso las sanciones correspondientes se acumularán, aun cuando sean de distinta especie, sin exceder el máximo fijado para cada una de éstas;

b) Concurso ideal. Cuando a un solo hecho le cabe más de una sanción, en cuyo caso se aplica la mayor;

c) Reincidencia. Cuando se comete una nueva infracción habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de los plazos de un (1) año por falta leve o de dos (2) por falta grave.

Las sanciones por las graves son antecedentes para aplicar la reincidencia en la comisión de una leve, no así­ a la inversa.

Los plazos se cuentan desde la infracción sin computar los lapsos de inhabilitación.

Art. 80.- Sanción de la reincidencia. La reincidencia se sanciona:

a) En todos los casos con multa, que aumentará:

1. Para la primera, el doble de la que corresponderí­a.

2. Para la segunda, el triple.

3. Para la tercera, el cuádruple.

4. Para la siguiente, se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones menos dos.

b) Con inhabilitación de hasta seis (6) meses cuando el valor de las multas en faltas leves excede el máximo del art. 82;

c) Accesoriamente, con inhabilitación de hasta nueve (9) y doce (12) meses para la primera y segunda reincidencia por falta grave, respectivamente;

d) En todos los casos, desde la tercera reincidencia de falta grave con inhabilitación de tres (3) a dieciocho (18) meses para ésta, duplicándose sucesivamente tales lí­mites en las siguientes reincidencias.

Capí­tulo II: Sanciones

Art. 81.- Clases. Las sanciones por infracciones a este Reglamento son de cumplimiento efectivo, no se aplicarán con carácter condicional ni en suspenso y consisten en:

a) Multa;

b) Inhabilitación accesoria para conducir vehí­culos o determinada categorí­a de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante;

c) Arresto no redimible;

d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la ví­a pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la triplica;

e) Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte en los vehí­culos esté expresamente prohibido.

Art. 82.- Multa. El valor de las multas se determina con la denominada «Unidad de Multa» (UM) equivalente al precio de venta al público, en la Capital Federal, de veinticinco (25) litros de nafta especial de YPF.

En la sentencia, el monto de la multa se determinará en Unidades de Multa (UM) y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago.

Cada infracción del usuario de la ví­a pública a las reglas de circulación se penalizará con hasta cuatro (4) Unidades de Multa (UM) por faltas leves; cuarenta (40) Unidades de Multa (UM) para las graves y se aplicará hasta ochenta (80) y ciento veinte (120) Unidades de Multa (UM) para los casos de concurso y reincidencia, respectivamente.

El Reglamento tipificará las faltas estableciendo un monto único de Unidad de Multa (UM) sólo para las infracciones a la regla de circulación en la ví­a pública en que incurran los responsables directos de la conducción de vehí­culos. En la Capital Federal se aplicarán las penas contravencionales contenidas en el Régimen Municipal de Penalidades.

Para viabilizar el pago voluntario previsto en el art. 83 inc. a), la determinación del monto se practicará en pesos a la fecha de emisión de la citación que invita al usuario a acogerse a dicho beneficio y conservará el valor consignado hasta la fecha de vencimiento. Dicho vencimiento se operará a los treinta (30) dí­as de emisión de la referida opción. A partir de su vencimiento, el importe se actualizará en función del valor de la Unidad de Multa (UM).

Art. 83.- Pago de la multa. La sanción de la multa puede:

a) Pagarse voluntariamente por infracciones a las reglas de operación en la ví­a pública en cuyo caso se disminuirá el monto original en un cuarto. Para las faltas graves tendrá los efectos de condena firme, pero en tal caso no podrán usarse más de dos (2) al año;

b) Ser exigida mediante un sistema de cobro mediante ví­a ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado en término para lo cual será tí­tulo suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento;

c) Abonarse en cuotas, en casos de infractores de escasos recursos.

Art. 84.- Arresto. El arresto procede sólo en los siguientes casos:

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o con estupefacientes;

b) Por conducir sin estar habilitado para ello, como consecuencia de una sanción o suspensión;

c) Por participar u organizar en la ví­a pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores.

d) Arresto a la tercera reincidencia en falta grave y particularmente por violar semáforo en rojo.

La aplicación de este artí­culo queda supeditada a su aprobación por parte del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 85.- Aplicación del arresto. La sanción del arresto será únicamente aplicada por la justicia ordinaria de la jurisdicción correspondiente debiendo ajustarse a lo siguiente:

a) No exceder de quince (15) dí­as por faltas, ni de treinta (30) en caso de concurso o reincidencia;

b) Pueden cumplirla en su domicilio los:

1. Enfermos y mujeres embarazadas o en perí­odo de lactancia.

2. Menores de dieciocho (18) años.

3. Mayores de sesenta y cinco (65) años no reincidentes.

4. Lisiados que, a criterio del juez, les corresponda.

El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrantare la ejecución de la sanción de arresto, salvo por causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.

c) Ser cumplido sin rigor penitenciario y a no más de sesenta (60) kilómetros del lugar de juzgamiento o del domicilio del infractor, quien no puede ser alojado con encausados o condenados comunes.

 Capí­tulo III: Extinción de Acciones y Sanciones
Norma Supletoria

Art. 86.- Causas. La extinción de acciones y sanciones se opera:

a) Por muerte del imputado o sancionado;

b) Por indulto o conmutación de sanciones;

c) Por prescripción.

Art. 87.- Prescripción. La prescripción se opera:

a) Al año, para la acción por falta leve;

b) A los dos (2) años, para la acción por falta grave y para sanciones, sobre las que opera aunque no haya sido notificada la sentencia.

En todos los casos se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela de juicio contravencional, ejecutivo o judicial.

Art. 88.- Legislación supletoria. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal .

Capí­tulo IV: Infracciones Especí­ficas

Art. 89.- Los conductores de vehí­culos de transporte de pasajeros que no contaren con la licencia especial serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) UM.

Art. 90.- Los fabricantes e importadores de vehí­culos, acoplados y semiacoplados que libraren al tránsito público a éstos sin contar con la respectiva licencia para la configuración de modelo serán sancionados con multa de hasta ciento veinte (120) UM.

Art. 91.- Los fabricantes locales o empresas terminales y todo importador que intervinieren en el proceso de la fabricación o en el armado por etapas y no se inscribieren en los registros que establezca la Secretarí­a de Industria y Comercio serán sancionados con multa de hasta ciento veinte (120) UM.

Art. 92.- Los fabricantes terminales, importadores y cualquier otro componente de la cadena de comercialización que modificaren las caracterí­sticas del modelo de automotor y que incidieren en los factores de seguridad o contaminación serán sancionados con retención del vehí­culo hasta que se practiquen las reparaciones de seguridad y valores mí­nimos de contaminación de conformidad a la licencia de Configuración del Modelo y con multa de hasta ciento veinte (120) UM.

En el caso de los usuarios y cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la retención del vehí­culo, se les otorgará un plazo máximo de siete (7) dí­as para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.

Art. 93.- Los fabricantes e importadores que no mantuvieren archivadas y disponibles para su consulta, por parte de la autoridad requirente, la documentación relativa al Certificado del Modelo por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que se hubiese fabricado el último vehí­culo de la serie, serán sancionados con multa de hasta cuarenta (40) UM.

Art. 94.- Los fabricantes de autopartes, distribuidores y talleristas que reparen las autopartes de seguridad en los casos no autorizados, serán sancionados con multa de hasta ochenta (80) UM.

Art. 95.- Los conductores de vehí­culos de transporte público que infringieren las normas de seguridad, por no contar con los sistemas de iluminación y señalización definidos, clasificados y especificados en las normas reglamentarias de este anexo, serán sancionados con la retención del vehí­culo, hasta que se practiquen las reparaciones que hagan a los valores mí­nimos de iluminación y señalización establecidos en las normativas reglamentarias referidas y con multa de hasta ochenta (80) UM.

La sanción de multa podrá hacerse extensiva al titular del dominio del vehí­culo.

Cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la retención del vehí­culo, se les otorgará un plazo máximo de siete (7) dí­as para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.

Art. 96.- Los conductores de vehí­culos de transporte público que superaren los lí­mites reglamentarios de emisión, ruidos y radiaciones parásitas, dispuestas en el art. 31 del presente Reglamento serán sancionados con multa de hasta ciento veinte (120) UM y retención del vehí­culo hasta que se practiquen las reparaciones que hagan a los lí­mites reglamentarios aludidos.

La sanción de multa podrá hacerse extensiva al titular del dominio del vehí­culo.

Cuando la infracción no revistare una gravedad que justifique la retención del vehí­culo, se les otorgará un plazo máximo de siete (7) dí­as para presentarse ante la autoridad competente, para que ésta certifique que han sido realizadas las reparaciones requeridas.

Art. 97.- Las infracciones al inc. e) del art. 38 de este Reglamento serán sancionadas con multa de hasta cuarenta (40) UM.

Art. 98.- Las infracciones al D 209/92 serán sancionadas con multa de hasta cuarenta (40) UM.

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ANEXO II

NORMATIVA SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE
LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE COLECTIVO
DE PASAJEROS POR CAMINO

DISPOSICIONES GENERALES

Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que adquieran, exploten o administren servicios de autotransporte colectivo de pasajeros en el territorio de la República, asumen todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la L 19587 y sus reglamentaciones, y las resoluciones de la Secretarí­a de Transporte del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos.

Objeto:

Esta norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y salud de los conductores del autotransporte colectivo de pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de riesgos inherentes a su trabajo.

1. Instalaciones

1.1. En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán, para el personal de conducción y servicio de a bordo, de servicios sanitarios adecuados en cantidad proporcional al número máximo de personal que se reúna según los diagramas de servicio. Se dispondrá asimismo, de una sala de descanso integrada funcionalmente al local sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el cap. 5 anexo I del DE 351/79.

Las empresas podrán optar por alguno de los tres (3) emplazamientos previstos en el pto. 1.1. para la ubicación de los locales sanitarios, cuando el arribo del personal de conducción y servicio de a bordo a tales instalaciones, de acuerdo a los tiempos establecidos de trayecto, se produzca en intervalos no superiores a tres (3) horas.

Cuando el personal de conducción y servicio de a bordo se vea imposibilitado de regresar a su residencia habitual por razones de servicio, los responsables enunciados deberán proveerles los medios a fin de que cuenten con alojamiento adecuado.

En el caso de que los vehí­culos posean servicios sanitarios a bordo, los mismos podrán ser usados en reemplazo de las instalaciones fijas previstas en los paradores. Las empresas arbitrarán los medios necesarios a fin de que el relevo de choferes se realice con el vehí­culo estacionado en un lugar adecuado.

En el caso de servicios urbanos y suburbanos, la obligación de contar con sala de descanso integrada, sólo será aplicable a la cabecera principal del servicio.

Cuando existan razones debidamente fundadas que hagan impracticable lo dispuesto en el presente artí­culo, la autoridad laboral competente en razón de materia y jurisdicción, podrá establecer, para cada caso en particular, las alternativas compatibles con el objeto de la norma.

1.2. Los locales sanitarios y de descanso, serán de uso exclusivo para el personal mencionado precedentemente.

2. Vehí­culos

2.1. Todo vehí­culo destinado al autotransporte colectivo de pasajeros que se habilite como tal deberá estar diseñado especialmente para ese fin.

2.2. Todo vehí­culo destinado al autotransporte colectivo de pasajeros, deberá satisfacer las caracterí­sticas mí­nimas que se detallan en los í­tems. 1.2.1., 2.2.2., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.6. y 2.2.7., sin perjuicio de las excepciones que, en atención a las modalidades de tiempos reducidos de conducción o de utilización de vehí­culos para pequeños contingentes de pasajeros, se reglamenten.

2.2.1. A partir del 1 de enero de 1994, el motor de las unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehí­culo.

2.2.2. A partir del 1 de enero de 1994, las unidades nuevas que se habiliten deberán hallarse dotadas de suspensión neumática a nivel constante con sistema estabilizador o antirrolido.

Cuando los servicios se presten sobre caminos no pavimentados o en topografí­as montañosas de gran irregularidad o sobre terrenos sumamente escabrosos, la reglamentación contemplará las excepciones necesarias para adecuar las caracterí­sticas técnicas fijadas en los ptos. 2.2.1. y 2.2.2.

2.2.3. Dirección de potencia que mantenga la posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus sistemas de potencia.

2.2.4. Mandos e instrumental dispuestos de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para accionarlos.

2.2.5. A partir del 1 de enero de 1994, las unidades nuevas que se habiliten, destinadas al transporte urbano deberán contar con caja de cambios automática.

2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán ser libres de estrí­as, burbujas, o de cualquier otro defecto que deforme la visión a través de los mismos.

Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoquen difracciones de las luces.

2.2.7. Sistema de limpieza, lavado y desempañado de parabrisas.

3. Aislación

3.1. En el interior del techo las paredes laterales, frontal posterior de la carrocerí­a y en el alojamiento del motor, en todos los vehí­culos, cualquiera sea el tipo de servicios al que estén afectados, tendrán un sistema de aislación térmica y acústica de caracterí­sticas incombustible, igní­fuga o retardadores de llama.

4. Ruidos

4.1. El nivel de ruido medido a una altura de 1,20 m. sobre el nivel del piso de vehí­culo, en la posición del asiento del conductor, no podrá exceder:

– Con el vehí­culo detenido y motor regulando: 75 dB (A).

– Con el vehí­culo detenido y con el motor girando a tres cuartas (3/4) partes del número máximo de revoluciones: 85 dB (A).

Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y ventanillas cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a 60 dB (A).

5. Ventilación

5.1. Los vehí­culos deberán contar con sistemas de ventilación que aseguren una renovación total de la masa de aire en el interior del habitáculo, por lo menos de veinte (20) veces por hora. Se deberá evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al interior del vehí­culo.

5.2. La renovación del aire deberá efectuarse uniformemente en todo el interior del vehí­culo con las puertas y ventanillas cerradas e independientemente de su velocidad de marcha.

6. Iluminación y señalización

6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y zonas de ascenso y descenso deberá ser adecuada y de tipo incandescente, mientras que la del pasillo interior de tránsito podrá ser fluorescente.

6.2. A partir del 1 de enero de 1994, se dispondrá para los vehí­culos nuevos que se habiliten, de balizas incorporadas al sistema general de iluminación con baterí­a autónoma, sin perjuicio de la dotación de las balizas portátiles correspondientes.

6.3. Se dispondrán bandas retrorreflectantes que marquen el contorno trasero y delantero del vehí­culo y su desarrollo longitudinal. Las mismas, serán de color amarillo, podrán ser discontinuas en el contorno trasero y delantero, siempre que la suma de los segmentos sea igual o mayor al cuarenta por ciento (40%) del ancho total del vehí­culo y señalice los extremos.

El desarrollo longitudinal, será continuo.

El ancho mí­nimo de la banda será de diez (10) centí­metros.

Las mencionadas bandas, podrán ser aplicadas o pintadas.

7. Asiento del conductor

7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser ergonómico, esto es, adecuado a lo que se determine por el análisis fisiológico de cada movimiento tí­pico del conductor, respetando los principios biomecánicos.

7.2. La amortiguación del asiento operará exclusivamente sobre los desplazamientos normales al plano del piso del vehí­culo, evitando desplazamientos del asiento en otros sentidos.

Su anclaje a la estructura del vehí­culo y su rigidez estructural, serán la adecuada para garantizar un correcto punto fijo para el cinturón de seguridad.

Estas condiciones, deberán garantizarse con un sistema de amortiguación y suspensión propia regulable, de caracterí­sticas neumáticas o similares.

7.3. Los cinturones de seguridad, serán del tipo inercial y sujetarán al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando sobre el tórax hacia la cadera derecha.

Su traba, será de apertura rápida.

El cinturón de seguridad, y el apoyacabeza serán de exigencia obligatoria en los vehí­culos que se habiliten a partir del 1 de enero de 1993.

7.4. Ajustable a las dimensiones antropométricas del conductor.

8. Incendio

8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que deberán reunir las unidades.

8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios.

8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles, aquellos que en caso de incendio, eviten o retarden la propagación del fuego y no desprendan compuestos tóxicos.

8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.

8.1.4. La cantidad y tipo de extintores de incendio con que deberán contar los vehí­culos, la determinará el responsable del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa en función de la carga de fuego del vehí­culo (anexo VII, cap. 18, D 351/79). A los efectos del cálculo, se tendrá en cuenta el vehí­culo con su capacidad de carga completa (en pasaje, equipaje, bodegas y combustible).

Los emplazamientos de extintores en las zonas cercanas al puesto del conductor y a la puerta posterior serán obligatorios.

8.2. Salida de emergencia. Las salidas de emergencia deben permitir una rápida y segura evacuación de la totalidad del personal de conducción, de servicio de a bordo y pasajeros y adecuarse a las siguientes premisas:

a) Permitir la evacuación de la totalidad de las personas en cualquier posición y estado en que se encuentre el vehí­culo (normal, chocado, volcado, etc.).

b) La apertura deberá poder efectuarse aún cuando la estructura de la unidad sufra deformaciones en el caso de eventuales choques o vuelcos.

c) Las ventanillas deberán contar con martillos de mano de masa suficiente, para poder romper los vidrios de las mismas, en caso de falla de sus sistemas de apertura. Contarán con indicaciones claras acerca del lugar apropiado a donde dirigir los golpes, a efectos de facilitar la rotura de los cristales.

d) Los sistemas de accionamiento, deberán poder ser operados en forma fácil y rápida.

e) Los pasajeros, deberán ser informados preventivamente acerca de los medios de acción a seguir en caso de emergencia.

9. Instrumental

9.1. Los vehí­culos deberán contar con instrumental que permita conocer al conductor las condiciones de funcionamiento del motor (presión de aceite, velocidad, temperatura, presión del sistema neumático, nivel del combustible, sistema eléctrico, u otros) y con indicadores de presión de los neumáticos. Los vehí­culos de media y larga distancia, contarán además, con registrador de velocidad con aviso acústico o luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecida por las normas de tránsito.

El registrador de velocidad, deberá ser un dispositivo tal que mantenga un registro durable e indeleble sobre las variables de velocidad, distancia y tiempo, a los efectos del control, la detección de situaciones de riesgo, la implementación de medidas preventivas por parte de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo y la investigación de accidentes.

Estos registros deberán ser conservados por el empleador, durante un lapso de diez (10) años y puestos a disposición de las autoridades competentes cada vez que le sean requeridos.

Para los vehí­culos urbanos, el indicador de presión de los neumáticos, debe estar instalado en el eje directriz.

El indicador deberá estar a la vista del conductor.

10. Capacitación

10.1. Toda empresa estará obligada a capacitar a su personal según se norma en el cap. 21, anexo I del D 351/79.

10.2. Para la actividad del conductor del autotransporte colectivo de pasajeros se deberá tener especial dedicación en capacitar e instruir acerca de:

10.2.1. Normas de tránsito.

10.2.2. Normas legales y convencionales.

10.2.3. Conocimientos sobre mecánica elemental.

10.2.4. Conocimiento de la unidad de trabajo.

10.2.5. Primeros auxilios y rol de emergencia.

10.2.6. Higiene y seguridad.

10.2.7. Riesgos especí­ficos de la actividad.

11. Información

11.1. Toda empresa deberá entregar por escrito a su personal las medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.

11.2. Se informará a los conductores sobre las estadí­sticas de accidentes y enfermedades del trabajo registradas en la empresa y en la actividad, haciendo hincapié en la identificación y evaluación de los riesgos profesionales con el objeto de evitarlos.

11.3. Se informará sobre la determinación, uso y elección de los medios, ropas y equipos de protección personal y colectiva.

11.4. Se informará sobre los trabajos o proyectos que se refieran a la aplicación de técnicas y nuevas tecnologí­as, producción y organización del trabajo que tengan o puedan tener repercusión en la salud y la seguridad del trabajador.

12. Exámenes de salud

De acuerdo a lo establecido en el art. 23, cap. 3 del D 351/79, los exámenes de salud serán los siguientes: de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad y previo al retiro de la empresa. Se realizarán de acuerdo a lo establecido en la L 24028 y las normas reglamentarias que en virtud de la misma se dictaren.

A) Los exámenes: preocupacionales, periódicos, de adaptación, por cambio de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán de:

a) Examen clí­nico completo: peso, talla, pulso, tensión arterial, auscultación pulmonar y cardí­aca incluyendo electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo, genitourinario.

Inspección ortopédica con exploración de la integridad y funcionalidad de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores, movilidad vertebral y alteraciones del eje.

b) Análisis bioquí­micos:

Hemograma

Eritrosedimentación

Uremia

Uricemia

Glucemia

Hepatograma

Lipidograma

Reacción de Chagas Mazza

Orina completa

c) P.P.D.

d) Rx panorámica de tórax (frente)

e) Rx columna cervical y lumbosacra (frente y perfil): optativa

f) Examen otorrinolaringológico completo en audiometrí­a tonal.

g) Examen neurológico completo con electroencefalograma.

h) Examen oftalmológico que incluirá:

Agudez y campo visual

Movimientos oculares

Visión cromática

Visión nocturna

Tensión ocular

Biomicroscopia (lámpara de hendidura)

Fondo de ojo

Test de encandilamiento

Visión binocular

i) Psicodiagnóstico que incluirá:

Entrevista psicológica

Test para evaluación de la capacidad intelectual

Test para evaluación de la atención, concentración, memoria, y velocidad de reacción

Test para evaluar coordinación visomotora

Test para evaluar caracterí­sticas de personalidad

B) Los exámenes periódicos se efectuarán de acuerdo a la siguiente periodicidad:

Cada doce (12) meses:

Examen clí­nico completo

Examen oftalmológico completo

Examen neurológico completo

Entrevista psicológica

Análisis bioquí­micos

Electrocardiograma

Electroencefalograma

Audiometrí­a tonal

Baterí­a de test

Cada veinticuatro (24) meses:

Rx panorámica de tórax (frente)

Rx columna cervical frente y perfil optativa

Rx columna lumbosacra frente y perfil optativa.

El examen preocupacional y los exámenes periódicos deberán deberán constituirse como los exámenes de evaluación psicofí­sica establecidos por la Secretarí­a de Transporte, según res. S.T. 90/91. Cuando los mismos coincidan en igual año de realización, el empleador deberá cumplimentar únicamente con el segundo de los mencionados.

13. Forma de remuneración

La forma de remuneración, deberá ser exclusivamente mensual; por lo tanto, quedan prohibidas las formas de contratación y remuneración «por vueltas» para los conductores de corta, media y larga distancia.

14. Jornada de trabajo

Para los conductores de corta distancia, en los casos en los que el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en el momento en que se está completando el recorrido habitual, éste será retribuido de acuerdo a la normativa vigente.

Para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en medio del trayecto, la empresa deberá relevarlos de sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada.

Las horas extraordinarias no podrán exceder de cuatro (4) horas diarias por ningún concepto. Cuando el trabajador cumpliere su horario y arribando a la cabecera, terminal o parador faltare su relevo, sólo podrá ser requerido en la medida en que la continuación del horario de trabajo no exceda la cantidad de horas extraordinarias normadas y no afecte el descanso correspondiente. Finalizado este perí­odo (cuatro horas), el empleador deberá prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo.

Los relevos sólo podrán efectuarse en cabeceras, terminales o paradores habilitados.

La pausa prevista en el art. 197 de la L 20744 (t.o.) en su último párrafo, no podrá ser afectada aunque el recorrido o vuelta se concluya con retraso.

15. Pausas y descansos

Las pausas y descansos para el personal de conducción de los servicios de corta y media distancia se ajustarán a las siguientes pautas:

A) Quince (15) minutos al finalizar cada recorrido en la cabecera principal, y cinco (5) minutos en la cabecera secundaria, siempre que el tiempo de marcha entre ellas no sea inferior a sesenta (60) minutos, en cuyo caso, sólo se computará la pausa correspondiente a la cabecera principal.

B) Si el tiempo de marcha entre cabeceras insumiera más de ciento veinte (120) minutos, se adicionará al tiempo mí­nimo de pausa en la cabecera principal, otros cinco (5) minutos por cada media hora o fracción adicional.

En los conductores de corta y media distancia, la ingesta de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido.

El trabajador de larga distancia gozará de un régimen de descanso de por lo menos veinte (20) minutos para el desayuno o merienda y cuarenta y cinco (45) minutos para el almuerzo y cena, en los casos en que las comidas aludidas deban realizarse en el horario de trabajo, los que podrán coincidir con las escalas técnicas que realice la unidad.

16. Tiempo de trayecto

El tiempo de trayecto entre la cabecera y la terminal deberá estar condicionado por:

a) Cumplimiento estricto de las normas de tránsito.

b) Cumplimiento estricto de las normas de seguridad.

c) Densidad del público usuario.

d) Longitud real del recorrido.

Asimismo, deberá ser lo suficientemente flexible como para atender, sin desmedro del cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que pudieran suceder, tales como:

a) Variaciones climáticas.

b) Reparaciones en la ví­a pública.

c) Eventualidades que pudieran surgir con respecto al público usuario.

d) Otros.

No podrán instituirse premios o castigos relacionados con el cumplimiento horario del recorrido.

Los conductores de corta y media distancia no podrán realizar tareas de expendio y cobro de boletos.

17. Personal temporario

Toda vez que se produzca un aumento de trabajo, o la cantidad de personal de conducción permanente se halle disminuido por el uso de licencia de cualquier naturaleza, las empresas podrán contratar personal temporario en las condiciones fijadas por la normativa vigente.

Asimismo, las empresas podrán contratar «franqueros», a fin de respetar las pausas y descansos fijados por el presente decreto y la normativa general.

 

Referencias: L 19587: ALJA 19-B-804 – L 20744, t.o. 7619-A-128 – D 351/79: -A-128 – D 692/92: 19-A-299.

 

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