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DECRETO 228/2001
OBRAS PúBLICAS
Promoción de la Participación Privada en el Desarrollo de Infraestructura. Régimen. Reglamentación. Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura. Patrimonio. Operatoria general. Auditorías técnicas. Licitaciones. Contratos. Financiamiento privado de los proyectos. Cláusula anticorrupción
del 20/02/2001; publ. 26/02/2001
Visto el expte. 399000208/2001 del registro del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, el decreto 1299 de fecha 29 de diciembre de 2000 que establece el régimen jurídico aplicable para la promoción de la participación privada en el desarrollo de infraestructura, y
Considerando:
Que en virtud del decreto 1299/2000 se estableció el régimen de alcance nacional para promover la participación privada en aquellos proyectos de desarrollo de infraestructura económica o social, disponiendo la aplicación de un nuevo sistema de financiamiento y ejecución de infraestructura alternativo a los ya existentes.
Que resulta necesario proceder a su reglamentación para promover la participación privada en aquellos proyectos que no podrían ser financiados exclusivamente por sus usuarios y destinados al desarrollo de infraestructura económica o social, concepto, este último, comprensivo entre otros, de los sectores de salud, educación y justicia.
Que para ello, es conveniente, precisar el desarrollo de estructuras jurídicas que posibiliten el aprovechamiento de los recursos disponibles en el sector, utilizando técnicas contractuales que han demostrado su eficacia a nivel internacional; en el cual el sector público determinará el servicio de infraestructura requerido y el sector privado competirá para proveerlo.
Que asimismo, este criterio apunta a incorporar en las modalidades de contratación pública otras figuras contractuales cuando resulten compatibles con cada tipo de proyecto.
Que a fin de asegurar los derechos de los entes contratantes sobre los inmuebles afectados a las obras respectivas, se ha dispuesto la intangibilidad de los pagos debidos al adjudicatario del proyecto y, por este, a los proveedores de financiación.
Que a los fines de establecer reglas claras y uniformes para la selección de la adjudicatarios de los proyectos, para la asignación de los riesgos del contrato, y para la ejecución de los mismos, se han precisado los principios básicos que regirán las contrataciones.
Que se ha definido la vigencia del contrato compatibilizando las normas que regulan las expropiación de bienes, estructurando el funcionamiento del Fondo Fiduciario de Desarrollo de Infraestructura estableciendo su integración y la posibilidad de garantizar el pago de los contratos celebrados bajo este régimen.
Que se han fijado límites estrictos en límite de materia de reservas, a fin de evitar distorsiones en la ejecución y continuidad de las obras incorporando auditorías técnicas independientes a fin de preservar la calidad y eficiencia de los servicios que presten las obras que se realicen.
Que se ha privilegiado la participación de las pequeñas y medianas empresas de carácter local estableciendo pautas y parámetros objetivos para su admisión.
Que se ha contemplado un régimen para la previsión de situaciones que generen demoras o situaciones imprevistas regulando la rescisión por culpa del Encargado del Proyecto fijando causales objetivas tendientes a preservar el principio de continuidad en la ejecución de las obras.
Que se ha previsto la posibilidad de efectuar las cesiones de los contratos a fin de posibilitar la reestructuración del financiamiento a través de los mercados de capitales.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
CAPÍTULO I:
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL
Art. 1.– Alcance. Las obras de infraestructura económica y social que se ejecutarán bajo el régimen del decreto 1299/2000 serán aquellas que comprometan recursos del Estado nacional y cuenten con la respectiva aprobación presupuestaria de acuerdo a los principios establecidos en el art. 15 de la ley 24156, o a través de procedimientos similares establecidos o a establecerse por las jurisdicciones adheridas cuando fueren solventadas por las mismas.
En el ejercicio fiscal 2001 podrán ejecutarse las obras comprendidas en los proyectos mencionados en la planilla anexa al art. 101 de la ley 25401 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2001, incluyendo sus eventuales cambios, que hubieran cumplimentado los requisitos establecidos en el mencionado artículo.
Art. 2.– Ingresos de terceros. La determinación del porcentaje que el ingreso proveniente de terceros representa sobre el costo total de la obra durante el período del contrato será efectuada por el ente contratante con anterioridad a la presentación de las ofertas, con apoyo en informes técnicos preparados sobre la base de la información disponible en ese momento. A tal efecto se compararán los valores presentes del ingreso y del costo. Dicha determinación será definitiva a los efectos del art. 2 del decreto, cualquiera sea el porcentaje que resulte del cumplimiento efectivo del contrato, no pudiéndose modificar la contraprestación prevista en el contrato por razónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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