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DECRETO 770/1996 (*)

ASIGNACIONES FAMILIARES

Régimen General y Disposiciones Especiales

Régimen. Excepciones. Financiamiento. Prestaciones

del 15/7/1996; publ. 16/7/1996

(*) Derogado por ley 24714, art. 25 .

Visto la coincidencia en la necesidad de impulsar en forma perentoria una reforma a la Ley de Asignaciones Familiares expresada en el «Acuerdo marco para el Empleo, la Productividad y la Equidad Social», suscripto el 25 de julio de 1994 por representantes del gobierno y de las asociaciones representativas del trabajo y de la producción, y

Considerando:

Que resulta imperativa la incorporación al ordenamiento jurí­dico de la Seguridad Social de las pautas y objetivos tenidos en mira al concretarse ese trascendente compromiso entre los operadores laborales y el Estado.

Que la orientación esencial de la iniciativa propicia una significativa mejora en la redistribución de los recursos destinados a cubrir las prestaciones que el régimen otorga.

Que la idea base de este esquema redistributivo apunta a beneficiar a aquellos trabajadores respecto de los cuales la incidencia de las asignaciones familiares en su ingreso mensual total adquiere mayor significación, constituyendo una parte gravitante de la liquidación mensual de sus haberes.

Que en ese contexto, y para asegurar una correcta asignación de los recursos, se establece un lí­mite para la percepción de las prestaciones, congruente con el objetivo de atender adecuadamente a los trabajadores de menores ingresos.

Que, por otra parte, se propone simplificar el cuadro de prestaciones, adecuándolo a las caracterí­sticas actuales de la situación socio-económica.

Que tal simplificación resulta condición esencial para otro objetivo básico de esta reforma, cual es la reducción de la carga administrativa que la operatoria del sistema le ocasiona a las empresas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), y un más eficaz contralor de su organización, financiamiento y prestaciones.

Que resulta, asimismo, indispensable adecuar el régimen a su disponibilidad de recursos, dotándolo a la vez de la flexibilidad necesaria para asimilar variaciones en dicha disponibilidad ante eventuales alteraciones de la recaudación.

Que las innovaciones proyectadas no se traducen en incremento de los aportes que actualmente deben efectuar los empleadores al régimen de asignaciones familiares.

Que ello posibilitará nuevos y mayores beneficios para los trabajadores, sin un aumento de los costos laborales, con lo cual el sistema de seguridad social contribuirá eficazmente en forma simultánea a un aumento del salario real que perciben dichos dependientes.

Que las modificaciones propuestas posibilitarán revitalizar el régimen de asignaciones familiares como uno de los pilares de la seguridad social en nuestro paí­s, cumplimentando una de sus finalidades básicas, cual es la de la redistribución de ingresos en favor de los sectores de menores recursos, y la concreción al mismo tiempo, de una polí­tica demográfica y educativa adecuadas.

Que, a efectos de reforzar ese régimen, la acción mancomunada de los actores sociales con el sector estatal plasmada en el acuerdo referido, no puede seguir demorándose, puesto que si así­ sucediera dicho compromiso no alcanzarí­a plena operatividad.

Que la prolongación del «statu quo» imperante contrarí­a ese consenso social, y agrava tanto el deterioro financiero del régimen de asignaciones familiares como el incumplimiento de sus fines de promoción familiar y protección social.

Que nuestra historia institucional reconoce antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales en que gobiernos constitucionales de diversas orientaciones polí­ticas, han recurrido a remedios excepcionales como el presente, para hacer frente a situaciones de necesidad y urgencia como las invocadas.

Que el reconocimiento de normas de esta naturaleza ha sido materia de expreso reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Peralta, Luis A. y otros c/Estado nacional – Ministerio de Economí­a», resuelta el 27 de diciembre de 1990.

Que esos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales han sido hoy expresamente receptados por el art. 99 , inc. 3, aps. 3 y 4 de la Constitución Nacional, tras la reforma aprobada en 1994.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en el art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional,

El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:

Art. 1.- Se instituye con alcance nacional y bajo los principios de un sistema de reparto, el Régimen de Asignaciones Familiares para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia en la actividad privada, y para beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP).

Art. 2.- Quedan excluidos de las prestaciones de este decreto, con excepción de la asignación por maternidad, las personas cuya remuneración sea superior a pesos mil ($ 1.000).

Art. 3.- Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del Sector Público nacional y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

Art. 4.- El presente régimen se financiará con:

a) Contribuciones a cargo de los empleadores;

b) Intereses, multas y recargos;

c) Rentas provenientes de inversiones;

d) Donaciones, legados y otras liberalidades.

Art. 5.- Se fija en nueve por ciento (9%) la contribución a cargo del empleador, que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este decreto. De ese nueve por ciento (9%), siete y medio (7,50) puntos porcentuales se destinarán exclusivamente al Régimen de Asignaciones Familiares y el uno y medio (1,50) restante al Fondo Nacional del Empleo.

Art. 6.- Se considera remuneración, a los efectos de este decreto, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24241, arts. 6 y 9 ).

La contribución del empleador será declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la Contribución única de la Seguridad Social (C.U.S.S.), y será administrada por el régimen de asignaciones familiares en forma separada de los demás subsistemas de la Seguridad Social.

Cuando la remuneración percibida por los trabajadores fuera inferior a la base imponible dispuesta por la ley 24241 , las prestaciones y los montos correspondientes serán determinados por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 7.- Se establecen las siguientes prestaciones:

a) Asignación por maternidad;

b) Asignación por nacimiento o adopción;

c) Asignación por hijo.

El monto de las prestaciones contempladas en los apartados precedentes, así­ como las condiciones para su percepción y pago serán determinados por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 8.- El excedente que resultare, luego de cubiertas las asignaciones previstas en los apartados precedentes, se destinará a financiar programas de empleo, capacitación laboral y ayuda educativa para los hijos de trabajadores con menores recursos, a través de los procedimientos que se determinen reglamentariamente.

Art. 9.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá, en el término de ciento ochenta (180) dí­as, la modalidad de pago directo para todas las asignaciones comprendidas en este régimen.

Art. 10.- Los jubilados y pensionados que a la fecha de la sanción del presente régimen sean beneficiarios únicamente de la asignación por cónyuge establecida por la ley 18017 , y mientras subsistan las condiciones que generaron su otorgamiento, tendrán derecho a continuar percibiendo una suma mensual de pesos quince ($ 15).

Art. 11.- Se deja sin efecto la ley 18017 , sus decretos reglamentarios y toda otra norma que se oponga al presente régimen.

Art. 12.- Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Caro Figueroa – Corach – Decibe – Cavallo – Jassan – Di Tella

Normas citadas: Const. Nac.: 199-A-26 – L 18017: ALJA -A-131 – L 24241: 19-C-3013.

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