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DECRETO 2394/1991 (*)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Retención y Percepción. Régimen general
ADUANA
Administración Nacional de Aduanas. Agente de retención y/o percepción
del 11/11/1991; publ. 14/11/1991
(*) Ratificado por ley 24447, art. 22
Visto el art. 29 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones y el art. 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modificaciones, y
Considerando:
Que las mencionadas normas disponen que la percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes tributarias y cuando la Dirección General Impositiva, por considerarlo conveniente, disponga qué sujetos y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción.
Que dichas modalidades de ingreso fueron expresamente consagradas para el impuesto al valor agregado en la ley respectiva.
Que si bien tales atribuciones se encuentran previstas -para casos específicos- en la legislación vigente, la actuación en el carácter precitado por parte de la Administración Nacional de Aduanas, se halla circunscripta a la situación concreta estatuida en el art. 49 de la ley del citado gravamen, para el caso de importaciones definitivas.
Que resulta necesario ampliar tales atribuciones a fin de posibilitar la actuación del mencionado organismo en otras hipótesis de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
Que el Poder Ejecutivo nacional además de las facultades que le confiere el art. 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas a intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del impuesto al valor agregado, con arreglo de las disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva estableciendo regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta del mencionado tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este último organismo por el art. 23, último párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la ley 23349 y sus modificaciones y el art. 29 de la ley 11683, t.o. en 1978 y sus modificaciones.
Art. 2.- A los efectos de la actuación que le pudiera corresponder a la Administración Nacional de Aduanas en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no será de aplicación lo establecido en el art. 12 , inc. b), de la ley 22091 y sus modificaciones.
Art. 3.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
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