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DECRETO 2627/1992

SEGURIDAD SOCIAL

Jubilaciones y pensiones. Beneficiarios en estado de desamparo. Subsidio. Determinación. Exclusiones

del 29/12/1992; publ. 05/01/1993

VISTO la situación de los jubilados y pensionados, y

Considerando:

Que es obligación primaria del Estado nacional el proveer a las necesidades básicas de sus habitantes, en tanto éstos carezcan de los medios indispensables para su subsistencia.

Que a tales fines se ha considerado procedente el otorgamiento de un subsidio a jubilados y pensionados que se encontraren en un estado de desamparo.

Que compete tanto a la Administración Nacional de la Seguridad Social, como al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados el otorgamiento de dichos subsidios y por lo tanto la coordinación entre ambas instituciones redundará en una mejor satisfacción de los jubilados y pensionados, que por su situación de extrema necesidad deban ser contemplados desde una perspectiva asistencial.

Que la prontitud con que se debe tomar esta decisión, como el gran universo de jubilados y pensionados que abarca, al tomarse como referencia aquellos que obtienen un bajo ingreso previsional y a su vez su localización en prácticamente todas las regiones del paí­s, lleva a que la selección deba realizarse en función de una serie de indicadores que se encuentran en las dos instituciones mencionadas, tales como edad del jubilado o pensionado, nivel de ingreso actual, y otros, los que deberán ser complementados por otros requisitos que al momento de recibir el subsidio el interesado deberá proporcionar bajo un sistema de declaración jurada.

Que teniendo en cuenta estos antecedentes la figura del subsidio resulta técnicamente la más adecuada y compatible con una accesión inmediata de los presentes beneficiarios, sin perjuicio de las facultades de contralor a ejercerse oportunamente por el órgano administrativo.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– (Texto según decreto 1524/1994, art. 1 ) Otórgase a partir del 1 de julio de 1994:

a) A los jubilados y pensionados del régimen contributivo nacional nacidos hasta el 31/12/1908 que posean como único ingreso una jubilación o pensión cuyo haber sea inferior a la suma de doscientos ochenta pesos ($ 280) mensuales, un subsidio de un monto tal que integrado al haber del beneficio arroje la suma de doscientos ochenta pesos ($ 280).

b) A los jubilados y pensionados del régimen contributivo nacional nacidos después del 31/12/1908 y hasta el 31/12/1928 que posean como único ingreso una jubilación o pensión cuyo haber sea inferior a la suma de doscientos veinte pesos ($ 220) mensuales, un subsidio de un monto tal que integrado al haber del beneficio arroje la suma de doscientos veinte pesos ($ 220).

c) (Incorporado por decreto 1010/1997, art. 1 (*)) A los jubilados y pensionados del régimen contributivo nacional nacidos después del 31 de diciembre de 1928 y hasta el 31 de diciembre de 1930 que posean como único ingreso una jubilación o pensión cuyo haber sea inferior a la suma de pesos doscientos ($ 200) mensuales, un subsidio de un monto tal que integrado al haber del beneficio arroje la suma de pesos doscientos ($ 200).

(*) El art. 2 del decreto 1010/1997 establece: “La presente medida regirá a partir del 1 de enero de 1998”.

d) (Incorporado por decreto 259/1998, art. 1 (*)) A los jubilados y pensionados del régimen contributivo nacional, nacidos después del 31 de diciembre de 1930 y hasta el 31 de diciembre de 1932, que posean como único ingreso una jubilación o pensión cuyo haber sea inferior a la suma de pesos doscientos ($ 200) mensuales, un subsidio de un monto tal que integrado al haber del beneficio arroje la suma de pesos doscientos ($ 200).

(*) El art. 3 del decreto 259/1998 establece: “La presente medida regirá a partir del 1 de enero de 1998”.

Art. 1.- (Texto originario) Otórgase a partir del 1 de enero de 1993:

a) A los jubilados y pensionados del Régimen Contributivo Nacional nacidos hasta el 31/12/1907 que posean como único ingreso una jubilación o pensión cuyo haber sea inferior a la suma de $ 250 (doscientos cincuenta pesos) mensuales, un subsidio de un monto tal que integrado al haber del beneficio arroje la suma de $ 250 (doscientos cincuenta pesos).

b) A los jubilados y pensionados del Régimen Contributivo Nacional nacidos después del 31/12/1907 y hasta el 31/12/1927, que posean como único ingreso una jubilación o pensión cuyo haber sea inferior a la suma de $ 200 (doscientos pesos) mensuales, un subsidio de un monto tal que integrado al haber del beneficio arroje la suma de $ 200 (doscientos pesos).

Art. 2.– A los fines establecidos en el artí­culo anterior, no afectarán el carácter de único ingreso los salarios, rentas o percepciones que por cualquier otro concepto reciba el beneficiario, hasta un total de $ 50 (cincuenta pesos) mensuales ni las asignaciones familiares.

Art. 3.– Exclúyense del subsidio a las siguientes personas:

a) Beneficiarios que tuvieren cónyuge con beneficio previsional.

b) Propietarios de inmueble, salvo que se tratare de vivienda familiar.

c) Residentes en el extranjero.

d) Titulares de beneficio previsional otorgado por aplicación de Tratados de Reciprocidad con otros paí­ses.

Art. 4.– La Administración Nacional de la Seguridad Social será el organismo competente que entenderá en la concesión de los subsidios a que se refiere el art. 1 .

Art. 5.– Los beneficiarios del subsidio deberán suscribir una declaración jurada que dará cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al mismo, sin perjuicio de la oportuna verificación a practicarse, a cuyos fines la Administración Nacional de la Seguridad Social se encuentra facultada para requerir la colaboración del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines y demás organismos que entiendan en prestaciones sociales.

Art. 6.– La Administración Nacional de la Seguridad Social efectivizará con carácter provisorio los subsidios a quienes fueren en principio acreedores a los mismos de acuerdo a los informes que surjan de sus registros, debiéndose con posterioridad dar cumplimientos a los recaudos a que se refiere el artí­culo anterior.

Art. 7.– Las personas que se consideraren con derecho al subsidio y no se le hubiere abonado el mismo, deberán formular su pedido de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 5 .

Art. 8.– El subsidio que se otorga por el presente decreto no sufrirá descuento alguno en concepto de aporte a obra social.

Art. 9.– (*) El gasto que demande el otorgamiento del subsidio previsto en el presente decreto, será financiado de la siguiente forma:

a) Hasta el 31 de marzo de 1993, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (I.N.S.S.J. y P) se hará cargo de hasta cuatrocientos mil ($ 400.000) subsidios. Los fondos para hacer efectivos dichos pagos provendrán del excedente en la recaudación mensual que supere los ciento ochenta millones de pesos ($ 180.000.000). A tales efectos se faculta a la A.N.Se.S. a retener de la recaudación de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.) asignable al I.N.S.S.J. y P. las cifras que resultasen superiores a los ciento ochenta millones.

El remanente necesario para cubrir el compromiso del número de subsidios a cargo del I.N.S.S.J. y P. será atendido mediante la disminución de créditos presupuestarios de la Administración Nacional asignados para atender transferencias y subsidios de libre disponibilidad.

El resto de los subsidios resultantes estarán a cargo de la A.N.Se.S.

b) Desde el 1 de abril de 1993 y, de encontrarse sancionado el Proyecto de Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el financiamiento será el establecido en el apartado anterior. En caso contrario, a partir de la mencionada fecha, el financiamiento a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), será atendido mediante la disminución de créditos presupuestarios de la Administración Nacional asignados para atender transferencias y subsidios de libre disponibilidad.

(*) El art. 1 del decreto 49/1994, establecí­a: “Déjanse sin efecto los alcances establecidos en el art. 9 incs. a) y b) del decreto 2627 del 29 de diciembre de 1992 en lo que respecta a la obligación impuesta al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”. Posteriormente el decreto 49/1994 fue dejado sin efecto por decreto 2360/1994, art. 27 .

Art. 10.– La Secretarí­a de Seguridad Social dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para la aplicación del presente decreto.

Art. 11.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Cavallo – Aráoz.

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