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DECRETO 27911/1939

TRANSPORTE

SERVICIOS PúBLICOS

Servicio público de transporte automotor por camino. Régimen. Reglamentación

del 17/4/1939; publ. 4/5/1939

Art. 1.– Apruébase el siguiente reglamento de la ley 12346 .

Capí­tulo I: Definiciones

a) Jurisdicción.

b) Excepciones.

c) Facultades de la comisión.

d) Obligaciones de las empresas.

e) Disposiciones generales.

Art. 1.– Definición del servicio público sometido a la ley 12346 . Se considera servicio público de transporte automotor por camino, a los efectos de la ley 12346 , todo transporte de pasajeros, equipajes, encomiendas, mercaderí­as, cargas o hacienda en o entre los territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre éstas y la Capital Federal, ofrecido o prestado a terceros contra retribución y mediante el uso de vehí­culos automóviles con cualquier forma de propulsión mecánica y/o acoplados a ellos, ya sean de propiedad del transportador o ajenos a él.

Por retribución se entenderá toda prestación efectuada o prometida que consista en dinero, crédito o descuento, en materia y en cualquier otra ventaja directa o indirecta, presente o futura para el acarreador.

Art. 2.– Excepciones. Se exceptúan de las disposiciones del artí­culo anterior:

a) El servicio prestado por el explotador de un solo vehí­culo que no asuma alguna de las formas siguientes:

1. Ser propietario o arrendatario de más de un vehí­culo, aunque cada uno efectúe recorridos diferentes.

2. Formar parte de asociaciones legales o de hecho de varios explotadores de un solo vehí­culo, creadas con el objeto de ajustar sus servicios a determinadas condiciones de precio, horarios, forma de prestación, capacidad, etc.; o que tiendan a dar a sus servicios condiciones de regularidad, seguridad y responsabilidad semejantes a las que proporcionan los explotadores que se encuentran en los casos del artí­culo anterior.

El que, realizado por cuenta de terceros, la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes (en adelante la comisión), lo declare ocasional, teniendo en cuenta sus caracterí­sticas, zonas y demás modalidades.

b) El transporte de mercaderí­as, si son conducidas en vehí­culos de propiedad del vendedor o comprador. Se tendrá como tal el realizado para sus propias necesidades por una persona o sociedad para desplazar mercaderí­as o artí­culos para su uso o de su propiedad y que son el objeto de su comercio o de la industria que explota, y cuando tales efectos sean conducidos por vehí­culos que le pertenezcan.

c) El realizado en el caso previsto precedentemente, pero en vehí­culos contratados o arrendados exclusivamente para ese servicio, siempre que, a juicio de la comisión, por su modalidad, frecuencia, duración, etc., no asuma el carácter de servicio público.

d) Los servicios que prestan los automóviles de alquiler destinados al transporte de no más de 5 personas, sin itinerario u horario predeterminados y con recorridos menores de 50 km., salvo que estén comprendidos en los territorios nacionales, y siempre que sean alquilados por vehí­culo completo y que no tomen o dejen pasajeros con billetes o pago individual, a menos que integren el material afectado a una empresa de servicio público comprendida en el art. 1.

e) El uso de vehí­culos de servicio fúnebre o de ambulancias para el traslado de enfermos.

f) El uso de vehí­culos para transportar al personal de establecimientos educacionales, industriales, etc., de instituciones deportivas y de pasajeros de compañí­as de navegación acuática o aérea, siempre que se realice en vehí­culos de propiedad de las entidades respectivas o exclusivamente destinados a ese objetivo.

g) El transporte de muebles y efectos en uso por una empresa que no se dedique al transporte de cargas o encomiendas con arreglo al art. 1, y siempre que dicho transporte sea ocasional y limitado al servicio de personas o entidades que realizan un cambio efectivo de domicilio o de local.

h) Los transportes que, en razón de su reducida importancia y de sus modalidades particulares, no constituyan servicios públicos, a juicio de la comisión.

Art. 3.– Jurisdicción. Todos los transportes públicos a que se refiere el presente reglamento, cualesquiera sean los caminos o calles que utilicen, estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y sometidos a la autoridad de la comisión.

Art. 4.– Limitación a la jurisdicción provincial o municipal. La reglamentación, medidas o actos que puedan disponer las provincias o municipalidades, referentes a sus tráficos locales de pasajeros, encomiendas, cargas o haciendas, que autoriza el art. 3 de la ley 12346 no podrán afectar, perturbar o trabar, directa o prácticamente, los transportes realizados con permiso de la comisión. Las disposiciones sobre recorrido o tránsito en la zona urbana no podrán aplicarse de modo que graven o dificulten, de hecho, el transporte autorizado.

Art. 5.– Unificación de reglamentaciones. La comisión propenderá a la unificación de las reglamentaciones de los servicios públicos de transporte automotor de jurisdicción provincial o municipal con la presente, y al establecimiento de un régimen de colaboración práctica con las autoridades provinciales o municipales, acerca de los mismos. A esos efectos, podrá celebrar convenios “ad referendum” del Poder Ejecutivo.

Art. 6.– Control de transporte automotor. El control de los medios del transporte terrestre sujeto a las disposiciones de la ley 12346 , estará a cargo de la comisión, la que lo ejercerá por medio del personal que designe, al efecto, o mediante la cooperación que se solicite de las autoridades nacionales, provinciales y/o municipales.

Le corresponderá, igualmente, el control del cumplimiento de los reglamentos de carácter general ya existentes o que en adelante se dictaren, aplicables a todos los transportes de í­ndole comercial que efectúen servicios por los caminos a que se refiere el art. 1 del presente reglamento.

Las disposiciones del presente artí­culo se harán efectivas en cuanto no afecten las disposiciones legales y reglamentarias que interesen al control propio de la Dirección Nacional de Vialidad, en lo que se refiere a la conservación de caminos.

Art. 7.– Inspección del servicio privado. La inspección del servicio público se extenderá al transporte automotor de carácter privado, cuando por denuncias o por signos externos apreciados por la comisión o sus agentes, se entendiera quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.

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