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DECRETO 289/1981 (*)
AERONAVEGACIÓN
Régimen de la Audiencia Pública
del 18/2/1981; publ. 24/2/1981
(*) El presente decreto ha sido derogado por decreto 1492/1992 .
Art. 1.– Establécese que la audiencia pública del régimen que determinan los arts. 102 y 129 de la ley 17285 (Código Aeronáutico), tendrá por finalidad dar estado público a las solicitudes de servicios cuya conveniencia, necesidad y utilidad general deba analizar la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial y el de asegurar que sea oído quien se encuentre en condiciones de verse afectado por la concesión o autorización de dichos servicios.
Art. 2.– Se someterán a audiencia pública las solicitudes que formulen personas físicas o jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, para explotar servicios regulares o no regulares de transporte aéreo interno o internacional, salvo las excepciones legalmente previstas.
Art. 3.– La audiencia pública será oral, actuada y colegiada, tomando como antecedentes los estudios específicos que, acerca de cada solicitud, hayan realizado previamente las áreas competentes de la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial.
Art. 4.– La realización de la audiencia pública estará a cargo de una Junta Asesora del Transporte Aéreo, dependiente de la Dirección Nacional de Transporte Aéreo Comercial.
Art. 5.– La Junta Asesora del Transporte Aéreo estará integrada por el subdirector del mencionado organismo fiscalizador, en carácter de presidente de la misma, por los jefes de sus áreas competentes en política, legislación, economía y técnica, en el carácter de miembros, y por un secretario; en el caso de tratarse de servicios internacionales podrá estar integrada, además, con un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y, cuando corresponda, con representantes de organismos técnicos relacionados con el transporte aéreo.
Art. 6.– Lo actuado en la audiencia pública juntamente con las conclusiones a que arribe la Junta Asesora del Transporte Aéreo serán elevados por ésta, en forma de dictamen, al director nacional de Transporte Aéreo Comercial, quien resolverá y proseguirá el trámite de la solicitud.
Art. 7.– El director nacional de Transporte Aéreo Comercial podrá someter, por similitud, a audiencia pública todo otro asunto relacionado con sus funciones que a su juicio convenga sea tratado en dicha forma.
Art. 8.– Facúltase a la autoridad aeronáutica para dictar la reglamentación de funcionamiento de la Junta mencionada.
Art. 9.– De forma.
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