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DECRETO 333/1996
EMPLEO
Promoción y Protección del Empleo
Sistema único de Registro Laboral. Registro de Incapacidades Laborales. Reglamentación
RIESGOS DEL TRABAJO
Sistema único de Registro Laboral. Registro de Incapacidades Laborales. Reglamentación
del 1/4/1996; publ. 9/4/1996
Visto las leyes 24013 , 24557 , y
Considerando:
Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias de la L 24013 en su tít. II, cap. II, que dispone la concentración de los registros de afiliación del trabajador a los subsistemas de la seguridad social en el Sistema único de Registro Laboral (S.U.R.L.) en jurisdicción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Que es necesario asimismo dictar las disposiciones reglamentarias de la L 24557 , con el fin de ejecutar lo dispuesto por su art. 36 inc. f), que establece que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) mantendrá el Registro Nacional de Incapacidades Laborales.
Que, a fin de obtener el máximo de uniformidad, celeridad y eficacia en el funcionamiento de los sistemas de registración mencionados, así como el aprovechamiento más eficiente de los recursos y capacidad operativa instalada, es preciso disponer reglamentariamente una amplia coordinación de las acciones entre los entes y organismos del Estado.
Que, en este contexto, resulta procedente establecer que la elaboración y administración del Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud al igual que las registraciones correspondientes al Registro Nacional de Incapacidades Laborales se efectúen por los organismos competentes por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), ello sin perjuicio de las responsabilidades de aquellos organismos.
Que el art. 20 de la L 24013 establece que los entes y organismos previsionales y de asignaciones familiares, al igual que los entes del sistema de las leyes 23660 y 23661 , deberán poner a disposición del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los medios necesarios para la creación y organización del Sistema único de Registro Laboral (S.U.R.L.) siendo menester, por lo tanto, establecer las pautas bajo las cuales se hará efectiva la puesta a disposición de tales medios, ordenando esquemas análogos para los demás organismos que participen en la generación de tal sistema.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por art. 99 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- (Reglamentario del art. 18 , inc. a] de la L 24013):
1) El Sistema único de Registro Laboral (S.U.R.L.) tendrá a su cargo la elaboración y administración del Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
2) El mencionado Padrón se conformará con el registro de los beneficiarios comprendidos en los arts. 8 y 9 de la L 23660 y los que se incorporen por aplicación de los arts. 5 y 6 de la L 23661.
3) El S.U.R.L. se encuentra facultado para dictar las disposiciones generales necesarias para su conformación e integración a los demás registros que se hallen en operaciones en su ámbito o se pongan en funcionamiento con posterioridad, en los términos del art. 19 incs. e) y f) de la L 24013.
Art. 2.- (Reglamentario del art. 18 , inc. a] de la L 24013). La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) llevará a cabo las operaciones administrativas e informáticas requeridas en la elaboración y actualización del Padrón mencionado en el artículo anterior, quedando facultada para emitir, en coordinación con el S.U.R.L., las normas que resultaren necesarias.
Art. 3.- Facúltase a la Dirección General Impositiva (D.G.I.) por única vez para recoger de los empleadores la información sobre los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, debiendo facilitársela a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
Art. 4.- (Reglamentario del art. 36 , inc. f] de la L 24557). La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) elaborará el Registro Nacional de Incapacidades Laborales previsto por el art. 36 inc. f) de la L 24557 por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), suministrándole, a tal fin, la información pertinente.
Art. 5.- Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Salud y Acción Social establecerán los mecanismos de financiamiento para atender los gastos que demanden a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y a la Dirección General Impositiva (D.G.I.) las tareas indicadas en los arts. 2 y 3 del presente decreto.
Art. 6.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.
Art. 7.- Comuníquese, etc.
Menem – Bauza – Caro Figueroa – Mazza – Cavallo
Normas citadas: Const. Nac.: 199-A-26 – L 23660: -A-51 – L 23661: -A-58 – L 24013: 199-C-2895 – L 24557: 199-C-3104.
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