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DECRETO 1060/1974
DOCENTES
Estatuto del Docente. Reglamentación. Modificación
del 4/4/1974; publ. 10/4/1974
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Modifícase el ap. II de la reglamentación del art. 35 del Estatuto del Docente (ley 14473) aprobado por decreto 1024 del 6 de febrero de 1973 en la siguiente forma:
II. Considéranse vacantes los cargos u horas de cátedra que carezcan de titular por alguna de las siguientes causas: creación, ascenso, traslado, renuncia aceptada, retrogradación, cesantía, exoneración o fallecimiento, con excepción de las que queden afectadas por aplicación de las normas transitorias que se establecen en los aps. VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de la presente reglamentación.
Art. 2.– Agrégase a la reglamentación del art. 35 del Estatuto del Docente aprobada por el decreto 1024 del 6 de febrero de 1973 como normas de carácter transitorio los aps. VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII conforme al siguiente texto:
VI. El Ministerio de Cultura y Educación y el Consejo Nacional de Educación Técnica quedan facultados para afectar, con intervención de las juntas de clasificación pertinentes, las vacantes de personal docente en sus respectivos escalafones, que estuviesen ocupadas al 31 de marzo de 1974, por personal interino, con excepción de las correspondientes a cargos de inspectores técnicos y demás personal de supervisión; los de las misiones monotécnicas y de extensión cultural y misiones de cultura rural y doméstica y de los inspectores de enseñanza superior y de la telescuela técnica.
VII. A los fines de la afectación que establece el ap. VI, el personal interino que se desempeña en dicho cargo deberá acreditar los requisitos de título, años de desempeño en el cargo u horas, antigí¼edad en la docencia y demás normas que por esta única vez fije el Ministerio de Cultura y Educación.
VIII. Las vacantes afectadas por el ap. VI quedarán en esa condición con relación al personal docente que las ocupase interinamente, mientras no mediare renuncia del interesado, cesantía, exoneración, fallecimiento o su traslado; en este último supuesto, únicamente por razones de salud, núcleo familiar o concentración de tareas debidamente certificadas.
IX. Las vacantes que no fueren afectadas por no reunir el personal interino que las ocupe, las condiciones fijadas en el ap. VII quedarán, al 31 de diciembre de 1974, desafectadas y serán utilizadas por el Ministerio de Cultura y Educación y el Consejo Nacional de Educación Técnica conforme a los porcentuales establecidos en el ap. III pto. 2 incs. a) y b) y ap. IV de la presente reglamentación, para los llamados a concurso correspondientes, de conformidad con un calendario anual que fije las convocatorias y los plazos en que aquéllos deberán ser dictaminados por las respectivas juntas de clasificación.
X. El personal docente interino cuyas vacantes quedaran afectadas conforme con lo determinado por los aps. VI, VII y VIII tendrá las mismas obligaciones y derechos que fijan los arts. 5 y 6 del Estatuto del Docente y su reglamentación y las leyes y decretos generales para el personal titular, con excepción de los enumerados a continuación:
1. Podrá aspirar al ascenso sólo cuando posea los títulos exigidos por el art. 13 incs. c) y d) del Estatuto del Docente.
2. Podrá solicitar traslado solamente por las causales enumeradas en el ap. VIII.
Para el acrecentamiento de horas, los docentes interinos cuyas vacantes hubiesen sido afectadas en las condiciones del presente decreto se aplicarán las disposiciones del art. 94 y concordantes y su reglamentación y disposiciones similares para las demás ramas de la enseñanza del Estatuto del Docente.
Producida la afectación de las vacantes, el personal docente deberá efectuar una declaración jurada de todos sus cargos.
XI. Quedan excluidos de los alcances de lo establecido en los ptos. VI y siguientes los cargos y horas de cátedra afectadas a concursos convocados por el Ministerio de Cultura y Educación y por el Consejo Nacional de Educación Técnica, que al 31 de marzo de 1974 tengan clasificación de los docentes adscriptos.
XII. Los casos del personal docente interino que hubiere sido desplazado a partir del 12 de octubre de 1973, por un titular, en mérito a su designación por concurso o traslado y que a esa fecha reúna los requisitos que se fijan conforme a lo determinado en el pto. VII, como así la de aquellos casos especiales que se produzcan, serán estudiados por el Ministerio de Cultura y Educación con el fin de considerar la posibilidad de su ubicación en las condiciones que fija la presente reglamentación.
Art. 3.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Cultura y Educación.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Perón – Taiana
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