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DECRETO 311/1979
OBRAS PúBLICAS
Entidad Binacional Yacyretá. Licitaciones internacionales. Empresas nacionales adjudicatarias. Beneficios. Inclusión
del 29/1/1979; publ. 22/2/1979
Visto el expte. S.E.D.I. 59.169/78 y la ley 20646 por la cual fueron aprobados el “Tratado de Yacyretá” y el “Estatuto de la Entidad Binacional”, y
Considerando:
Que las leyes 20852 y 21522 otorgan beneficios a favor de las empresas locales que intervengan en licitaciones internacionales con financiación del Banco Interamericano de Desarrollo o del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, o que convoquen entes bi o multinacionales de los que el país forme parte.
Que el art. 5 de la citada ley 20852 faculta al Poder Ejecutivo para incluir en ese régimen las licitaciones internacionales que considere oportuno.
Que por la trascendencia y significación de las obras en cuestión, es de primordial interés que la industria argentina pueda participar en la ejecución de las mismas.
Que a esos fines debe posibilitarse que se encuentre en condiciones de competencia con las ofertas del exterior, estableciendo los alcances de los beneficios a conceder.
Que el presente decreto se dicta atento a lo propuesto por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y conforme a las facultades otorgadas en el art. 1 del decreto 2099 del 17 de septiembre de 1976.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Decláranse incluidas en el régimen de la ley 20852 a las licitaciones internacionales abiertas por la Entidad Binacional Yacyretá para la ejecución de las obras comprendidas en la ley 20646 .
Art. 2.– Las empresas locales que resulten adjudicatarias directas asociadas, subcontratistas o proveedores en las licitaciones internacionales a que se refiere el artículo anterior, gozarán de los siguientes beneficios aplicables a los bienes y servicios de origen nacional:
a) Exención del impuesto a las ganancias, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 , inc. b) de la ley 20852 y en el art. 5 del decreto 2099 del 17 de septiembre de 1976.
b) Exención del Impuesto al Valor Agregado, en las condiciones establecidas en el art. 2 , inc. c) de la ley 20852 y en el art. 6 del decreto 2099 del 17 de septiembre de 1976.
c) Exención de derechos de importación, depósitos previos, tasas y de toda contribución especial que recaiga sobre la importación y sus fletes, conforme al art. 2 , inc. d) de la ley 20852 y al art. 11 del decreto 2099 del 17 de septiembre de 1976, la que será otorgada por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, para el ingreso al país de las materias primas, insumos y partes que no se producen localmente y se incorporen a los bienes sujetos a los beneficios de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3 del presente decreto.
d) Reembolsos o “draw-back”, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2 , inc. a) de la ley 20852 y en el art. 9 del decreto 2099 del 17 de septiembre de 1976, para los bienes indicados en el art. 3 del presente decreto.
e) Los regímenes de prefinanciación y financiación que se otorguen en el momento de la apertura de la respectiva licitación internacional para la exportación de los bienes mencionados en el art. 3 de este decreto.
Art. 3.– A los efectos del presente decreto se considerarán bienes sujetos a las franquicias a los siguientes:
a) Aquellos que se incorporen físicamente a las obras comprendidas en la ley 20646 , sea en el mismo estado o después de un proceso de transformación o manufactura.
b) Aquellos que se incorporen físicamente a bienes que a su vez se incorporen físicamente a las obras y también aquellos que se incorporen físicamente a bienes de uso que se utilicen directamente en la ejecución de las obras en la forma definida en el inc. c).
c) Aquellos que se consuman o se utilicen en el lugar de las obras y en conexión directa con las mismas, quedando por tanto excluidos los bienes de uso y consumo utilizados fuera del lugar de realización de las obras, los víveres, la indumentaria y otros elementos consumidos por el personal vinculado a las obras, los automóviles utilizados por el mismo, los combustibles y lubricantes, y en general todos aquellos cuyo uso y consumo no sean claramente vinculables a la realización de las obras o de elementos para las mismas.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz
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