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DECRETO 342/1992

EMPLEO

Promoción y Protección del Empleo

Ley de empleo. Empresas de servicios eventuales. Reglamentación

del 24/2/1992; publ. 28/2/1992

Visto la L 24013 , y

Considerando:

Que la presente norma reglamentaria se dicta con el objetivo de hacer operativa la norma del art. 29 , último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.) y los arts. 75 a 80 de la L 24013, y en uso de las facultades otorgadas por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Que se estima conveniente describir en forma clara y precisa la relación laboral de los trabajadores eventuales en función de la modalidad itinerante de su desempeño, para asegurar el carácter permanente del contrato de trabajo con la empresa de servicios eventuales.

Que a tal fin se precisan las caracterí­sticas de la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y los trabajadores que prestan servicios en empresas usuarias cuya relación es permanente y discontinua; así­ como el carácter permanente y continuo de la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y los trabajadores que se desempeñan en su sede, oficinas, agencias, filiales, etc.

Que a fin de preservar la dignidad del trabajo, asegurar el empleo de este tipo de trabajadores y jerarquizar el profesionalismo de las empresas del sector, se establece un perí­odo de interrupción entre contrato y contrato que no podrá ser mayor de sesenta (60) dí­as corridos o ciento veinte (120) dí­as alternados en un año, al cabo de los cuales el trabajador podrá exigir, previa intimación, que la empresa de servicios eventuales le abone la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, más el preaviso.

Que contemplando las circunstancias de la existencia de condiciones de trabajo y salariales desiguales, durante el desarrollo de las tareas del trabajador para diferentes empresas usuarias se establecen normas para mantener cierta uniformidad res- pecto de la distancia entre su domicilio y el destino de trabajo donde deba ejecutar la prestación, la notificación fehaciente de su nuevo lugar de trabajo, nivel de remuneración, categorí­a y horario de trabajo, así­ como la continuidad de ciertas condiciones de trabajo propias de su categorí­a laboral y del tipo de tareas que desempeña.

Que el sistema de retención de aportes y contribuciones dispuesto en la L 24013 permite que sea la empresa usuaria la que lo efectúe sobre el monto total de remuneraciones que por todo concepto haya facturado la empresa de servicios eventuales y lo deposite a su nombre en el Sistema único de Seguridad Social.

Que a fin de fomentar la contratación de trabajadores con cargas de familia, se establece que la contribución del 7,5% destinada a asignaciones familiares sea directamente compensada o depositada por las empresas de servicios eventuales.

Que en base a posibles situaciones de fraude o incumplimiento de la ley, la empresa usuaria será directamente responsable por los aportes no retenidos o depositados, sus intereses y accesorios y le serán aplicables las sanciones penales y administrativas previstas en la legislación vigente.

Que resulta conveniente reforzar las facultades de control de la autoridad de aplicación, como medio para que las empresas se ajusten en todos los casos a la finalidad del sistema, que se precisa con claridad, y adecuen su funcionamiento al ámbito de actuación legalmente autorizado.

Que por tal motivo se establece un sistema de garantí­as principales y accesorias que aseguren la solvencia de la empresa de servicios eventuales ante la posibilidad de incumplimientos, así­ como el cumplimiento de ciertos requisitos para su futura devolución.

Que además de ello, se prevé un sistema de sanciones para el incumplimiento de las normas establecidas, de conformidad con las leyes vigentes en la materia.

Que corresponde, asimismo, otorgar un plazo de adecuación a fin de que las empresas de servicios eventuales que se hubiesen registrado cumplimenten los nuevos requisitos exigidos para obtener su habilitación como tales, pudiendo la autoridad de aplicación dictar las normas complementarias que resulten necesarias.

Que las normas dispuestas se adecuan a los mecanismos aconsejados por la Organización Internacional del Trabajo para controlar el funcionamiento de este tipo de empresas y se fundamentan en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Nacional por el 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- El presente decreto reglamenta los arts. 75 a 80 de la L 24013. Quedan sujetas a sus normas las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en el art. 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o.) y la L 24013 .

Art. 2.- Se considera empresa de servicios eventuales a la entidad que, constituida como persona jurí­dica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas -en adelante usuarias- a personal industrial, administrativo, técnico o profesional, para cumplir en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

Art. 3.- La empresa de servicios eventuales podrá asignar trabajadores a las usuarias cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes circunstancias:

a) En caso de ausencia de un trabajador permanente, durante el perí­odo de ausencia.

b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el perí­odo en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.

c) En caso de incremento en la actividad de la empresa que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.

d) En caso de organización de Congresos, Conferencias, Ferias, Exposiciones o Programaciones.

e) En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.

f) En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias o transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

Art. 4.- Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo.

Para la contratación de este tipo de trabajadores, la empresa de servicios eventuales podrá utilizar las modalidades previstas por la L 24013 . En tales supuestos, se le aplicarán las normas del tí­t. III, caps. 1 y 2 de la citada norma.

Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.

Art. 5.- Serán de aplicación a los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, cualquiera sea el tipo de contrato, las leyes sobre accidentes de trabajo, jubilaciones y pensiones, asignaciones familiares, seguro de vida obligatorio, asociaciones sindicales, negociación colectiva y obras sociales.

Art. 6.- Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

1) El perí­odo de interrupción entre los distintos contratos de trabajo eventual en empresas usuarias no podrá superar los sesenta (60) dí­as corridos o los ciento veinte (120) dí­as alternados en un año aniversario.

2) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.

3) El nuevo destino de trabajo podrá variar el horario de la jornada de trabajo, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre cuando no lo haya aceptado anteriormente.

4) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales deberá estar comprendido dentro de un radio de treinta (30) kilómetros del domicilio del trabajador.

5) Durante el perí­odo de interrupción, previsto en el inc. 1), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, con intervención de la autoridad administrativa, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categorí­a laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.

6) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inc. 1) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, haciéndose acreedor de las indemnizaciones establecidas en los arts. 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de veinticuatro (24) horas.

7) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo por la causal prevista en el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Art. 7.- (Texto según decreto 2086/1994 ). Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente.

Art. 7.- (Texto originario). Serán agentes de retención los empleadores que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente. La retención a practicar se efectuará de conformidad con lo establecido en los artí­culos siguientes.

Art. 8.- (Derogado por decreto 2086/1994 ). La retención debe comprender la totalidad de los aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de la Seguridad Social, así­ como también la contribución instituida en el punto 2, inc. a), art. 145 de la L 24013, con excepción del siete y medio por ciento (7,5%) destinado a Asignaciones Familiares, el que deberá ser compensado o depositado directamente por la empresa de servicios eventuales.

Art. 9.- (Texto según decreto 2086/1994 ). Los montos que en concepto de sueldos y jornales facturen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categorí­a en la que efectivamente preste el servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo de aplicación las multas y penas vigentes.

Art. 9.- (Texto originario). El importe a retener será el que resulte de aplicar los porcentajes de aportes y contribuciones que integran la Contribución Unificada de la Seguridad Social sobre los montos facturados por las empresas de servicios eventuales, en concepto de sueldos, jornales o cualquier otro tipo de remuneración sujeta a retención, correspondiente al personal contratado por la empresa usuaria. Para este fin deberá discriminarse dichos importes en la facturación.

Los montos que en concepto de sueldos o jornales se facturen no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categorí­a en la que efectivamente se preste el servicio contratado. De constatarse una errónea discriminación de los importes facturados, se presumirá evasión de aportes y contribuciones, siendo de aplicación las multas y penas vigentes.

De no existir la discriminación señalada anteriormente, la retención se practicará sobre el importe total consignado en la facturación.

Art. 10.- (Derogado por decreto 2086/1994 ). La retención se efectuará en oportunidad de cada pago, debiéndose ingresar en la fecha de vencimiento fijada para el pago de los aportes y contribución de la Contribución Unificada de la Seguridad Social correspondiente al mes en que se hayan devengado las remuneraciones objeto de la retención.

Cuando el pago de los servicios contratados se efectúe con posterioridad al vencimiento señalado, la retención deberá ingresarse dentro de los cinco (5) dí­as de practicada.

El primer depósito en virtud de este régimen deberá efectuarse en oportunidad del pago correspondiente al mes de marzo de 1992. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proveerá una boleta de depósito diferencial con los requisitos especí­ficos exigidos en el presente régimen.

Art. 11.- (Derogado por decreto 2086/1994 ). Cuando la retención no se efectuare, la empresa usuaria será directamente responsable por los aportes y contribuciones, sus intereses y demás accesorios, siendo aplicables las sanciones penales y administrativas previstas en la legislación vigente.

Art. 12.- (Derogado por decreto 2086/1994 ). La empresa usuaria deberá entregar a la empresa de servicios eventuales un comprobante en el que conste el ingreso de los importes retenidos dentro del plazo de cinco (5) dí­as de efectuada la retención.

Cuando la empresa de servicios eventuales no recibiera en término dicho comprobante, deberá informarlo a la Administración Nacional de la Seguridad Social dentro de los cinco (5) dí­as a partir del vencimiento del plazo en que debió recibir esa constancia.

La omisión de esta información hará pasible a la empresa de servicios eventuales de los mismos cargos y penalidades citados en el artí­culo anterior.

Art. 13.- Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo, que contendrá:

1 – Empresas Usuarias

a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales:

b) categorí­a profesional y tarea a desarrollar;

c) fecha de ingreso y egreso;

d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto total de la facturación;

e) nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.

2 – Empresas de Servicios Eventuales

a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;

b) categorí­a profesional y tareas a desarrollar;

c) fecha de ingreso y egreso;

d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el monto total de la facturación;

e) nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.

Art. 14.- (Texto según decreto 951/1999 ). Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines de obtener su inscripción en el registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a) Incluir en su denominación social la expresión “Empresa de Servicios Eventuales”;

b) Tener como mí­nimo un capital social inicial de pesos ciento cuarenta mil ($ 140.000);

c) Agregar los documentos constitutivos y copias de las actas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuando así­ lo exigiere el tipo social;

d) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se proveerá trabajadores a las empresas usuarias, así­ como, informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas o sucursales;

e) Acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social;

f) Acreditar la contratación de seguro de vida obligatorio;

g) Constituir la garantí­a a la que se refiere el art. 78 de la L 24013;

h) Constituir domicilio en la sede de su administración a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación.

Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos así­ como también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación de diez (10) dí­as hábiles a su realización.

Art. 14.- (Texto originario). Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a los fines de obtener su inscripción en el Registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a) Agregación de los documentos constitutivos societarios y copias de las actas de directorio designando administradores, directores o gerentes cuando así­ lo exigiere el tipo social;

b) declaración de las áreas geográficas dentro de las que proveerá trabajadores a las empresas usuarias;

c) informar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales;

d) acreditar las inscripciones impositivas y de seguridad social;

e) constancia de la contratación de seguro de vida obligatorio;

f) constituir la garantí­a a la que se refiere el art. 78 de la L 24013;

g) constituir domicilio único a los efectos legales entre las partes y la autoridad de aplicación.

Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, como así­ también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una antelación de diez (10) dí­as hábiles a su realización.

Art. 15.- Antes del 31 de marzo de cada año las empresas de servicios eventuales deberán presentar una declaración jurada, actualizando los datos consignados en el artí­culo anterior.

Trimestralmente, deberán proveer a la autoridad administrativa del trabajo un resumen de los contratos suscriptos con empresas usuarias, haciendo constar la calificación profesional del trabajador, la cuantí­a de la remuneración y la duración de la prestación de servicios para la empresa usuaria.

Art. 16.- Sin perjuicio de las sanciones impuestas por la L 18694 , las empresas de servicios eventuales que incurrieran en alguna de las irregularidades previstas en este decreto, serán pasibles de las sanciones previstas en este artí­culo, las que serán juzgadas conforme a las normas procesales administrativas correspondientes.

a) Las personas fí­sicas o jurí­dicas de cualquier carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren, por sí­ o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio invocaren, indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por la Ley Nacional de Empleo y este decreto, serán sancionadas con la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente y una multa que se graduará de veinte (20) a cien (100) sueldos básicos del personal administrativo, Clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo para Empleados de Comercio (130/75).

b) (Texto según decreto 951/1999 ). Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en este decreto, serán pasibles de una multa en pesos que se graduará entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) de la garantí­a que debiera tener constituida en dicho momento.

La empresa de servicios eventuales que no tuviera constituida su garantí­a en legal forma será suspendida en forma inmediata. Si no lo hiciere dentro de los quince (15) dí­as subsiguientes se cancelará su habilitación.

Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventuales deberá cumplimentar la exigencia de capital mí­nimo requerido por este decreto dentro de los quince (15) dí­as de intimado por la autoridad de contralor.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventuales cumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial.

b) (Texto originario). Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con todas las obligaciones que emanan de este decreto, serán pasibles de una multa que se graduará entre el uno por ciento (1%) y el cuatro por ciento (4%) de la suma total que para garantí­a debiera tener acreditada en dicho momento.

Sin perjuicio de la multa referida, la empresa de servicios eventuales deberá cumplimentar su obligación de garantí­a requerida por este decreto, dentro de los quince (15) dí­as de intimada por la autoridad de contralor.

Transcurrido dicho plazo sin que la empresa de servicios eventuales cumplimentara lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial.

c) Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador alguna suma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no sean los autorizados por ley o convenio, serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el registro especial.

d) Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por aplicación de la legislación vigente, el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en este decreto será sancionado, previa intimación comunicada fehacientemente: por el plazo de quince (15) dí­as, con la clausura preventiva del establecimiento y la suspensión de la habilitación para funcionar.

Art. 17.- Los trabajadores contratados por empresas usuarias a través de empresas de servicios eventuales que no se encuentren habilitadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán considerados como personal permanente continuo de la empresa usuaria. Asimismo, esta última será solidariamente responsable con la empresa de servicios eventuales de la multa especificada en el inc. a) del artí­culo anterior.

Art. 18.- (Texto según decreto 951/1999 ). Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las siguientes garantí­as:

1) Garantí­a principal: depósito en caución de efectivo, valores o tí­tulos públicos nacionales equivalente a cien (100) sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio Colectivo de Trabajo, para empleados de comercio (CCT. 130/75 o el que lo reemplace), vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional excluida la antigí¼edad.

La equivalencia de los tí­tulos o valores se determinará según el valor de la cotización en Bolsa de los tí­tulos a la época de constituirse la garantí­a, el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberá efectuarse el depósito.

El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantí­a. Los que devengaren los tí­tulos o valores integrarán la caución.

2) Garantí­a accesoria: además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una garantí­a por una suma equivalente al triple de la que surja del inc. 1) del presente artí­culo.

Esta garantí­a se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:

a) Valores o tí­tulos públicos nacionales,

b) Aval bancario o garantí­a real a satisfacción del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

3) La garantí­a principal establecida en el inc. 1) de este artí­culo, deberá ajustarse antes del 31 de marzo de cada año, a un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes en el año inmediato anterior.

El monto de la garantí­a principal no podrá en ningún caso ser inferior a la determinación en el inc. 1).

4) La diferencia que pudiere surgir de la aplicación del inc. 3) deberá integrarse en efectivo, valores o tí­tulos públicos nacionales, en la fecha indicada en el mencionado inciso.

Si resultare un valor inferior al determinado en el ejercicio anterior, el excedente en depósito será de libre disponibilidad para la empresa de servicios eventuales. En tal supuesto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con posterioridad al 31 de marzo, autorizará el retiro de la diferencia que correspondiere entre el último ejercicio y el anterior, una vez cumplimentado en tiempo y forma el reajuste anual y los demás requisitos exigibles.

Art. 18.- (Texto originario).Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir, a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las garantí­as que se detallan en los siguientes incisos:

1) Garantí­a principal: Depósito en caución de efectivo, valores o tí­tulos públicos nacionales equivalente a cien (100) sueldos básicos del personal administrativo, clase A, del Convenio Colectivo para Empleados de Comercio (convenio 130/75 o el que lo reemplace), vigente en esta Capital Federal por la jornada legal o convencional, excluida la antigí¼edad.

La equivalencia de los tí­tulos o valores se determinará según el valor de cotización en Bolsa de los tí­tulos a la época de constituirse la garantí­a, el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina, donde deberá efectuarse el depósito.

El Estado no abonará intereses por los depósitos en garantí­a, pero los que devengaren los tí­tulos o valores pertenecerán a sus depositantes.

2) Garantí­a accesoria: Además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una garantí­a por una suma equivalente al triple de la que surja del inc. 1) del presente artí­culo.

Esta garantí­a se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:

a) Valores o tí­tulos públicos nacionales.

b) Aval bancario o seguro de caución.

c) Garantí­a real de un bien propio de la empresa de servicios eventuales, el que deberá tener un valor equivalente a la suma que se pretende garantizar. A estos fines, para valuar los inmuebles denunciados, se tomará la menor tasación efectuada por una inmobiliaria de la jurisdicción donde se halla ubicado el inmueble, de las dos que deberá presentar la empresa conjuntamente con la solicitud. El o los inmuebles ofrecidos quedarán afectados a esta garantí­a y la empresa acreditará trimestralmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la titularidad del dominio y que el mismo se encuentre libre de gravámenes, así­ como que su o sus titulares no registren inhibiciones.

Art. 19.- Para la restitución de los tí­tulos o valores depositados en caución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:

a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones; detalle de los Sindicatos, Obras Sociales, Cajas Previsionales y de Subsidios Familiares en las que se encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por Contador Público Nacional, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardí­amente.

b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por el Sistema único de Seguridad Social.

c) Publicación de edictos por el término de cinco (5) dí­as en el Boletí­n Oficial y en el Provincial que corresponda al área geográfica de actuación, emplazando a los acreedores por el término de noventa (90) dí­as corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado.

d) No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente al área geográfica de actuación, a fin de que informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios laborales pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de la interesada.

e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por dicha medida o las garantí­as o avales caucionados, de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo.

f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar.

Art. 20.- Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los tí­tulos valores y la liberación o cancelación de los avales y garantí­as otorgados en caución dentro del plazo de treinta (30) dí­as.

Art. 21.- Las empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a las normas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de los ciento veinte (120) dí­as a contar desde su vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará automáticamente la inscripción de la empresa de servicios eventuales en el registro especial.

Art. 22.- Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas interpretativas y complementarias de este decreto.

Art. 23.- Derógase el D 1455/1985 .

Art. 24.- Comuní­quese, etc.

Menem – Dí­az

Normas citadas: Ley de Contrato de Trabajo, t.o. 7619-A-128 – Const. Nac.18-9–3 – L 24013: LA 199-C-2895 – D 1455/85: LA 198-B-1211.

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