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DECRETO 708/2001
CÓDIGO PENAL
Prisión preventiva. Plazos. Modificación. Prórroga de la misma por resolución fundada. Facultades del Ministerio Público. Alcances. Veto parcial
del 30/5/2001; publ. 1/6/2001
VISTO el Proyecto de ley 25430 , sancionado por el Honorable Congreso de la Nación el 9 de mayo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que por el proyecto de ley citado en el Visto, se introducen diversas modificaciones a la ley 24390 que fija los plazos de la prisión preventiva.
Que por otra parte se deroga el art. 7 de la citada ley que establece que transcurrido el plazo de dos (2) años de prisión preventiva, se computa por un (1) día de prisión preventiva dos (2) de prisión o uno (1) de reclusión.
Que el art. 6 del proyecto de ley sancionado, sustituye el art. 9 de la ley 24390 estableciendo que cuando un procesado permaneciera dos (2) años privado de su libertad, sin que se haya dictado sentencia a su respecto, o cuando un procesado cesara de cumplir prisión preventiva, el tribunal interviniente tiene la obligación de informar diversos datos al Consejo de la Magistratura, siendo la omisión o retardo de estos informes considerado como falta grave.
Que dicha norma excede las incumbencias del Consejo de la Magistratura, tal como ha sido concebido por el art. 114 y siguientes de la Constitución Nacional y reglamentado por la ley 24937 y modificatoria.
Que la eficaz prestación del servicio de justicia y particularmente el contralor del cumplimiento de las normas procesales y reglamentarias, ha sido conferido, por el proyecto de ley sancionado (art. 1), al tribunal superior del juez de la causa.
Que en consecuencia, resulta redundante atribuir idéntica actividad a un órgano, que si bien integra el Poder Judicial de la Nación, no puede exceder las competencias que le asigna el art. 114 de la Constitución Nacional.
Que la fijación de un plazo perentorio para el informe y la elevación de datos circunstanciados de la motivación de las resoluciones judiciales de una causa en trámite exceden el propósito plausible del informe que se requiere.
Que asimismo, resulta inadecuado calificar ex lege la omisión o retardo de este informe, con la calificación de “falta grave”, conllevando en forma automática la posibilidad de aplicación de sanciones de plano.
Que, a más de ello, resulta excesivo en una ley reglamentaria de pactos internacionales incorporados al plexo normativo constitucional, este rígido contralor del Poder Judicial de la Nación sin extenderlo a los Tribunales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que la supresión de las locuciones que se observan, coloca la información en su justo límite de relevamiento estadístico, a fin de que el Consejo de la Magistratura pueda proponer las modificaciones estructurales o legislativas que estime convenientes para la más expeditiva tramitación de las causas.
Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad de la norma sancionada por el Honorable Congreso de la Nación y se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 80 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.- Obsérvanse en el art. 6 del proyecto de ley registrado bajo el 25430, que sustituye el art. 9 de la ley 24390, las siguientes expresiones: “.en el plazo perentorio de 48 horas.”; “Razones por las cuales no se llegó a dictar sentencia”; “.y de los motivos de su liberación.”; “La omisión o retardo de estos informes se considerará falta grave”.
Art. 2.- Con las salvedades establecidas en el artículo precedente, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el 25430.
Art. 3.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nacion.
Art. 4.- Comuníquese, etc.
DE LA RúA – COLOMBO – CAFIERO – DELICH – DE LA RúA – BULLRICH – JAUNARENA – LOMBARDO – MESTRE – RODRÍGUEZ GIAVARINI.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – L 24390: 19-C-3226 – L 24937: 19-A-94 – L 25430: 200-B-1499.
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