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DECRETO 1023/1994 (*)

MIGRACIONES

Reglamento de Migración. Aprobación

del 29/06/1994; publ. 05/07/1994

(*) El art. 124 de la ley 25871 establece: “Derógase la ley 22439 , su decreto reglamentario 1023/1994 y toda otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su reglamentación.”

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase el Reglamento de Migración que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.- Sustitúyese el art. 15 del decreto 1434/1987, modificado por los decretos 669/1990 y 1013/1992 , por el siguiente:

Art. 15.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder residencia permanente o temporaria en el paí­s, previo cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el “Reglamento de Migración”, a los extranjeros que así­ lo soliciten, sólo cuando se encuentren comprendidos taxativamente en algunos de los siguientes incisos:

a) Padres, cónyuges e hijos de argentinos nativos o por opción.

b) Padres, cónyuges, hijos solteros menores de 21 años e hijos discapacitados de residentes permanentes o temporarios o de los solicitantes de residencia comprendidos en los demás incisos del presente artí­culo. En el caso de hijos discapacitados, el grado de incapacidad deberá ser tal que los incluya dentro de las inhabilidades absolutas establecidas en el Reglamento de Migración.

c) Religiosos pertenecientes a cultos oficialmente reconocidos.

d) Estudiantes que ingresen a los fines de cursar estudios, excluidos los primarios, en establecimientos de gestión pública o privada con reconocimiento oficial.

e) Trabajadores contratados por personas de existencia visible o ideal establecidas en el paí­s, para prestar servicios para éstas de conformidad con la legislación laboral argentina, siempre que la contratación se celebre por escrito. Cuando la actividad a desarrollar por el extranjero sea de aquellas que conllevan el otorgamiento de viviendas u otras prestaciones complementarias también deberá acreditarse que dicho otorgamiento será efectivamente cumplimentado. Los requisitos establecidos quedarán sujetos a la verificación de las autoridades competentes.

f) Artistas o deportistas requeridos por personas de reconocida solvencia para ejecutar trabajos de su especialidad.

g) Empresarios u hombres de negocios.

h) Representantes de empresas extranjeras.

i) Migrantes con capital propio suficiente para el desarrollo de su actividad productiva, comercial o de servicios, preferentemente con antecedentes en la misma.

j) Rentistas o pensionados.

k) Nativos de paí­ses contemplados en normas jerárquicamente superiores a la presente en las cuales se establezca un tratamiento diferenciado de los mismos en el aspecto migratorio.

l) Personas de especial relevancia en el orden cultural, social, económico, cientí­fico o polí­tico, o que a juicio del Ministerio del Interior por sus especiales condiciones o circunstancias revistan interés para el paí­s.

ll) Extranjeros provenientes de paí­ses que por razones geográficas, históricas, económicas, etc. justifiquen a juicio del Ministerio del Interior, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, un tratamiento especial.

Además, podrá conceder residencia transitoria a los extranjeros que así­ lo soliciten, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Migración que por el presente se aprueba.

Art. 3.- Sustitúyese el art. 16 del decreto 1434/1987 y sus modificatorios, por el siguiente:

Art. 16.- La Dirección Nacional de Migraciones con aprobación del Ministerio del Interior, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la aplicación del presente decreto. Procurará fomentar que la presentación de solicitudes de residencia se formule en las representaciones consulares de la República.

Art. 4.- Delégase en el Ministerio del Interior la facultad de modificar los lineamientos de polí­ticas de inmigración previstos en el presente.

Art. 5.- El Ministerio del Interior considerará de especial relevancia las funciones de control que ejerce la Dirección Nacional de Migraciones y gestionará la obtención de los recursos para la eficaz ejecución de las mismas.

Art. 6.- El Ministerio del Interior procederá a la contratación de los servicios y equipos informáticos necesarios para la producción de las registraciones a las que hacen referencia los arts. 139 y 140 del Reglamento de Migración que por el presente se aprueba y proveerá los recursos para que dicha información se produzca en forma ágil y eficiente por la Dirección Nacional de Migraciones y resulte de fácil acceso y consulta para aquellos organismos que la soliciten.

Art. 7.- El Ministerio del Interior priorizará presupuestariamente a la Dirección Nacional de Migraciones y sus delegaciones de todo el paí­s, en todo lo referente a sus necesidades de modernización en materia de infraestructura, profesionalización de su personal, recursos y medios.

Art. 8.- A los fines de lo dispuesto por el art. 111 de la ley 22439, el Ministerio del Interior elevará en el término de quince (15) dí­as la propuesta de creación en el ámbito de la Dirección Nacional de Migraciones, de la Dirección de Servicios Administrativos.

Art. 9.- Lo dispuesto por el art. 45 del Reglamento de Migración que por el presente se aprueba será de aplicación retroactiva al 23 de junio de 1992.

Art. 10.- Para los nativos de paí­ses sudamericanos el presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta (30) dí­as de su publicación.

Art. 11.- El art. 12 del decreto 1434/1987 mantendrá su vigencia hasta la aprobación de la creación de la Dirección de Servicios Administrativos.

Art. 12.- Derógase el Reglamento de Migración aprobado por el art. 1 del decreto 1434/1987 modificado por los decretos 669/1990 y 1013/1992 .

Art. 13.- Comuní­quese, etc.

Menem – Ruckauf

Anexo I

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