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DECRETO 1023/1994 (*)
MIGRACIONES
Reglamento de Migración. Aprobación
del 29/06/1994; publ. 05/07/1994
(*) El art. 124 de la ley 25871 establece: “Derógase la ley 22439 , su decreto reglamentario 1023/1994 y toda otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su reglamentación.”
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase el Reglamento de Migración que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- Sustitúyese el art. 15 del decreto 1434/1987, modificado por los decretos 669/1990 y 1013/1992 , por el siguiente:
Art. 15.- La Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder residencia permanente o temporaria en el país, previo cumplimiento de los requisitos generales establecidos en el “Reglamento de Migración”, a los extranjeros que así lo soliciten, sólo cuando se encuentren comprendidos taxativamente en algunos de los siguientes incisos:
a) Padres, cónyuges e hijos de argentinos nativos o por opción.
b) Padres, cónyuges, hijos solteros menores de 21 años e hijos discapacitados de residentes permanentes o temporarios o de los solicitantes de residencia comprendidos en los demás incisos del presente artículo. En el caso de hijos discapacitados, el grado de incapacidad deberá ser tal que los incluya dentro de las inhabilidades absolutas establecidas en el Reglamento de Migración.
c) Religiosos pertenecientes a cultos oficialmente reconocidos.
d) Estudiantes que ingresen a los fines de cursar estudios, excluidos los primarios, en establecimientos de gestión pública o privada con reconocimiento oficial.
e) Trabajadores contratados por personas de existencia visible o ideal establecidas en el país, para prestar servicios para éstas de conformidad con la legislación laboral argentina, siempre que la contratación se celebre por escrito. Cuando la actividad a desarrollar por el extranjero sea de aquellas que conllevan el otorgamiento de viviendas u otras prestaciones complementarias también deberá acreditarse que dicho otorgamiento será efectivamente cumplimentado. Los requisitos establecidos quedarán sujetos a la verificación de las autoridades competentes.
f) Artistas o deportistas requeridos por personas de reconocida solvencia para ejecutar trabajos de su especialidad.
g) Empresarios u hombres de negocios.
h) Representantes de empresas extranjeras.
i) Migrantes con capital propio suficiente para el desarrollo de su actividad productiva, comercial o de servicios, preferentemente con antecedentes en la misma.
j) Rentistas o pensionados.
k) Nativos de países contemplados en normas jerárquicamente superiores a la presente en las cuales se establezca un tratamiento diferenciado de los mismos en el aspecto migratorio.
l) Personas de especial relevancia en el orden cultural, social, económico, científico o político, o que a juicio del Ministerio del Interior por sus especiales condiciones o circunstancias revistan interés para el país.
ll) Extranjeros provenientes de países que por razones geográficas, históricas, económicas, etc. justifiquen a juicio del Ministerio del Interior, previa consulta al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, un tratamiento especial.
Además, podrá conceder residencia transitoria a los extranjeros que así lo soliciten, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Migración que por el presente se aprueba.
Art. 3.- Sustitúyese el art. 16 del decreto 1434/1987 y sus modificatorios, por el siguiente:
Art. 16.- La Dirección Nacional de Migraciones con aprobación del Ministerio del Interior, queda facultada para dictar las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la aplicación del presente decreto. Procurará fomentar que la presentación de solicitudes de residencia se formule en las representaciones consulares de la República.
Art. 4.- Delégase en el Ministerio del Interior la facultad de modificar los lineamientos de políticas de inmigración previstos en el presente.
Art. 5.- El Ministerio del Interior considerará de especial relevancia las funciones de control que ejerce la Dirección Nacional de Migraciones y gestionará la obtención de los recursos para la eficaz ejecución de las mismas.
Art. 6.- El Ministerio del Interior procederá a la contratación de los servicios y equipos informáticos necesarios para la producción de las registraciones a las que hacen referencia los arts. 139 y 140 del Reglamento de Migración que por el presente se aprueba y proveerá los recursos para que dicha información se produzca en forma ágil y eficiente por la Dirección Nacional de Migraciones y resulte de fácil acceso y consulta para aquellos organismos que la soliciten.
Art. 7.- El Ministerio del Interior priorizará presupuestariamente a la Dirección Nacional de Migraciones y sus delegaciones de todo el país, en todo lo referente a sus necesidades de modernización en materia de infraestructura, profesionalización de su personal, recursos y medios.
Art. 8.- A los fines de lo dispuesto por el art. 111 de la ley 22439, el Ministerio del Interior elevará en el término de quince (15) días la propuesta de creación en el ámbito de la Dirección Nacional de Migraciones, de la Dirección de Servicios Administrativos.
Art. 9.- Lo dispuesto por el art. 45 del Reglamento de Migración que por el presente se aprueba será de aplicación retroactiva al 23 de junio de 1992.
Art. 10.- Para los nativos de países sudamericanos el presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación.
Art. 11.- El art. 12 del decreto 1434/1987 mantendrá su vigencia hasta la aprobación de la creación de la Dirección de Servicios Administrativos.
Art. 12.- Derógase el Reglamento de Migración aprobado por el art. 1 del decreto 1434/1987 modificado por los decretos 669/1990 y 1013/1992 .
Art. 13.- Comuníquese, etc.
Menem – Ruckauf
Anexo I
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