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DECRETO 749/2000

TÍTULOS VALORES

Valores mobiliarios. Oferta pública de emisión. Requisitos. Modificación

del 29/8/2000; publ. 4/9/2000

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Deróganse los arts. 1 y 23   del decreto 656/1992, modif. por decreto 304/1995 .

Art. 2.- Sustitúyense los arts. 2 , 3, 4, 5, 6, 9 , 10 y 14 del decreto 656/1992 modif. por decreto 304/1995 , por los siguientes:

Art. 2.- A solicitud de las emisoras, las sociedades calificadoras podrán calificar cualquier valor mobiliario, sujeto o no al régimen de la oferta pública. Sin perjuicio de ello la Comisión Nacional de Valores podrá establecer la obligatoriedad de la calificación cuando las especiales condiciones de la emisión así­ lo requieran”.

Art. 3.- Las entidades estatales, provinciales o municipales, también podrán solicitar la calificación de los valores mobiliarios que emitan.

Art. 4.- Las sociedades calificadoras de riesgo deberán revisar en forma continua las calificaciones que efectúen, debiendo informar inmediatamente las causas por las cuales dejan de hacerlo. Las sociedades que proporcionen el servicio de calificación deberán asimismo informar a la autoridad de control y hacer públicos sus dictámenes en la forma y con la periodicidad que determine la Comisión Nacional de Valores.

Art. 5.- La Comisión Nacional de Valores llevará el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo, en el cual deberán inscribirse las empresas interesadas en obtener matrí­cula para calificar valores mobiliarios que sean autorizados para su oferta pública dentro del territorio de la República Argentina, correspondiendo a ese organismo su fiscalización.

La Comisión Nacional de Valores también podrá registrar a empresas interesadas en calificar otro tipo de riesgos, previa intervención y conformidad de los organismos de aplicación, regulación o control que correspondan.

Art. 6.- Para obtener la inscripción en el registro, cada sociedad deberá reunir los siguientes requisitos:

a) ser sociedad anónima;

b) tener como objeto social exclusivo el de calificar valores mobiliarios u otros riesgos;

c) incluir en su denominación la expresión Calificadora de Riesgo;

d) tener un patrimonio neto mí­nimo de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000), el que deberá mantenerse en forma permanente durante el término de vigencia de la autorización administrativa. La Comisión Nacional de Valores podrá modificar los requisitos patrimoniales;

e) contar con una infraestructura adecuada para prestar un servicio eficiente y acorde con la metodologí­a de calificación aplicada;

f) las acciones deberán ser nominativas no endosables o escriturales. Toda negociación respecto de ellas deberá ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores;

g) registrar ante la Comisión Nacional de Valores la firma de las personas que formen parte del consejo de calificación, que serán las responsables de suscribir los dictámenes; y

h) registrar ante la Comisión Nacional de Valores la metodologí­a de calificación y el manual de procedimientos correspondiente.

Las sociedades autorizadas a operar como calificadoras de riesgo deberán observar el cumplimiento de los requisitos mencionados precedentemente durante el término de vigencia de su inscripción. En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados anteriormente, la Comisión Nacional de Valores podrá disponer, sin más, la caducidad de la autorización.

Para obtener la inscripción en el registro conforme al párr. 2 del art. 5, además de la intervención allí­ indicada, cada sociedad deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el párr. 1, y aquellos otros adicionales que la Comisión Nacional de Valores y/o el organismo de aplicación competente exijan con carácter general para cada categorí­a de riesgo.

Los casos de incumplimiento que llegaren a conocimiento de la Comisión Nacional de Valores deberán ser informados por este organismo a la autoridad competente, dentro de los diez (10) dí­as.

Art. 9.- La solicitud de inscripción en el Registro de Sociedades Calificadoras de Riesgo deberá ser resuelta por la Comisión Nacional de Valores dentro de los treinta (30) dí­as hábiles administrativos a partir de la fecha de su presentación, cuando se tratare de solicitudes que encuadren en el párr. 1 del art. 5. Si vencido dicho plazo el organismo no se hubiere expedido, el interesado podrá pedir pronto despacho. Transcurridos quince (15) dí­as hábiles administrativos desde la presentación del pedido de pronto despacho se considerará, a falta de pronunciamiento expreso por parte de la Comisión Nacional de Valores, que la autorización ha sido otorgada. La conformidad administrativa expedida por la Comisión Nacional de Valores le permitirá operar en todo el territorio de la República Argentina.

Art. 10.- Cuando se tratare de calificadoras encuadradas en el párr. 1 del art. 5, el consejo de calificación tendrá a su cargo la emisión de los dictámenes de calificación a cuyo fin deberá dar estricto cumplimiento a los procedimientos y metodologí­a registrados ante la Comisión Nacional de Valores. Deberá estar integrado como mí­nimo por tres (3) miembros pudiendo la sociedad elevar dicho número si así­ lo considerara pertinente. El quórum para las reuniones del consejo de calificación será de por lo menos tres (3) de sus integrantes. Los miembros del consejo de calificación deberán ser elegidos por la asamblea de accionistas, a propuesta del directorio, o por el representante legal en el paí­s de sociedad constituida en el extranjero. Durarán dos (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. El estatuto social podrá prever asimismo, la elección de consejeros suplentes.

Para ser elegidos integrantes del consejo de calificación, las personas fí­sicas propuestas deberán contar con reconocida idoneidad técnica y experiencia en el campo económico, financiero, contable y/o jurí­dico, además de gozar de comprobada solvencia moral. Los antecedentes que así­ lo acrediten deberán encontrarse a disposición de todo aquel que lo solicite. Una vez elegidos, los miembros del consejo de calificación deberán observar, en el ejercicio de su cargo, absoluta independencia respecto de las emisoras de valores mobiliarios sujetos a calificación ante ellas, sus sociedades vinculadas, controladas, controlantes o pertenecientes al mismo grupo económico, así­ como a los directores, funcionarios y accionistas de cualquiera de ellas.

Los acuerdos del consejo de calificación se adoptarán por simple mayorí­a y obligarán a la sociedad, la que podrá disponer dar a publicidad la nómina de los consejeros que concurrieron especí­ficamente a la calificación así­ como el sentido de su voto. Las deliberaciones y decisiones adoptadas deberán hacerse constar en forma resumida y concreta en un libro de actas especí­fico que se llevará de acuerdo a las formalidades que establezca al respecto la Comisión Nacional de Valores.

Las sesiones ordinarias deberán celebrarse al menos una vez por mes y las extraordinarias cuando lo solicite cualquiera de los integrantes del consejo de calificación. La Comisión Nacional de Valores deberá ser notificada por escrito de la celebración de la sesión con no menos de setenta y dos (72) horas de anticipación, bajo pena de nulidad de todo lo allí­ actuado.

Cuando se presenten hechos que hagan necesaria la inmediata revisión de las calificaciones oportunamente efectuadas, sin que exista la posibilidad de dar cumplimiento a la obligación de notificar en el plazo establecido, dicha notificación deberá efectuarse con la mayor anticipación posible por cualquier medio idóneo. El organismo de control podrá estar representado en la sesión del consejo de calificación con el único propósito de verificar el debido cumplimiento de las normas que regulan el proceso de calificación.

Art. 14.- En todos los casos, la calificación original y las efectuadas con posterioridad en los términos del art. 4, deberán otorgarse de acuerdo a los antecedentes provistos por la empresa que solicita el servicio de calificación y aquellos obtenidos de fuentes propias por la sociedad calificadora, conforme a su metodologí­a y manual de procedimientos.

Art. 3.- Comuní­quese, etc.

DE LA RúA – TERRAGNO – MACHINEA.

 

Referencias: D 304/1995: 199-B-1794 – D 656/1992: 19-A-293.

 

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