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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana M. Figueroa como Presidenta, y los doctores Raúl R. Madueño y Luis María Cabral como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos por la defensa oficial y por el apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación en esta causa n° 32, caratulada: «B., F., R. y otros s/ recurso de casación», de cuyas constancias RESULTA:
1°) Que el 12 de diciembre de 2012 la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca (fs. 134/5) confirmó la resolución del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa (fs. 88/90) que declaró abstracta la acción de habeas corpus colectivo, presentada por el Delegado Regional de la Procuración Penitenciaria de la Nación, por considerarla inoficiosa.
Contra dicha resolución las internas R. F. M., C. Z. V. T., M. P. C., C. C. U. y M. L. L. interpusieron recurso de casación «in pauperis», el que fue fundamentado por el defensor oficial a fs. 168/173, y concedido a fs. 175.
Además, el apoderado de la Procuración Penitenciaria de la Nación, Dr. Rodrigo D. Borda también presentó recurso de casación contra la resolución citada (fs. 183/207) en representación de R. B. F., R. F. M., M. L. L., M. C. M. I., M. P. C., B. T. M., A. L. H. V., C. C. U., R. T. V., A. L. P. A. y C. Z. V. T., el que fue concedido a fs. 270.
2°) a) Que la defensa oficial se agravió por su falta de intervención en las audiencias testimoniales, por la omisión de la audiencia del art. 14 de la ley 23.098 y en tercer lugar, por la falta de notificación de las internas de la resolución dictada por el juez subrogante.
Así, explicó que «la falta de consideración debida, de normas procesales y sustanciales en relación al trámite de habeas corpus, conlleva un grave perjuicio para las amparadas (art. 43 C.N. y Ley 23.098, arts. 13, 14 y cc.)».
Sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria «por la viciada interpretación efectuada, en forma expresa, afirmando la posibilidad de sustituir la audiencia consagrada en el art. 14 de la Ley 23.098; y en forma tácita, avalando la falta de intervención esencial, y legalmente prevista (art. 13, Ley 23.098) -durante la totalidad del procedimiento seguido- de la Defensa de la amparadas».
b) Por su parte, el Dr.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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