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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO CIVIL, PERSONA Y PATRIMONIO
JULIO 2017
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. SEMÁFORO
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. VÍA DE MAYOR JERARQUÍA
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD DEL MOTOCICLISTA. CIRCULACIÓN EN CONTRAMANO
ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD
CONTRACAUTELA. MEDIDAS CAUTELARES
CONTRACAUTELA. MEDIDAS CAUTELARES
CONTRATOS. DONACIÓN. INGRATITUD. INTERPRETACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CULPA DE LA VÍCTIMA. ASUNCIÓN DE RIESGOS
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO ESTÉTICO
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO MORAL
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. INDEMNIZACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. MOTOCICLETA. CARNET DE CONDUCIR
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. MOTOCICLETA
DAÑOS Y PERJUICIOS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VALOR DEL INMUEBLE. INADECUADO ESTADO DE CONSERVACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS. LESIONES. ARMA BLANCA. PRUEBA. VALORACIÓN
PÉRDIDA DE CHANCE. FALLECIMIENTO DE HIJO. PRESUNCIÓN
PÉRDIDA DE CHANCE. FALLECIMIENTO DE HIJO. PROBABILIDAD OBJETIVA
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. SEMÁFORO
La norma vigente a la época del accidente indicaba que con la luz amarilla intermitente los vehículos debían circular con precaución, respetando las prioridades de los peatones, pero nada establecía en cuanto a las prioridades de los vehículos en circulación, por lo que cabe remitirse a lo normado en relación con la prioridad de paso en bocacalles.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. VÍA DE MAYOR JERARQUÍA
El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública trasversal, prioridad absoluta que solo se pierde cuando circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía y que antes de ingresar o cruzarla debe siempre detener la marcha.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO. RESPONSABILIDAD DEL MOTOCICLISTA. CIRCULACIÓN EN CONTRAMANO
Carece de toda incidencia causal la falta de verificación técnica vehicular del automóvil, como las deficiencias en sus luces y mantenimiento, puesto que no son factores que constituyan un nexo de determinación del resultado, el cual se produjo debido a la violación del deber de cuidado por parte del motociclista al circular por la contramano en una zona de calzada ascendente, en la que no se tenía visibilidad sobre los posibles vehículos que vinieran desde el otro lado de la loma (voto del Dr. Galdós).
ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD
El derecho a la preservación de la salud está comprendido dentro del derecho a la vida. Fue destacada la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las legislaciones locales, las obras sociales o las entidades de las llamadas medicinas prepagas. Por otra parte, el aludido derecho, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional [art. 75, inc. 22), CN]. De allí, como la incompatibilidad de las normas mencionadas con la particular relación jurídica invocada en el caso no surge en forma palmaria y manifiesta, como pretende la recurrente, debe estarse por la aplicación de aquellas, criterio compatible con la amplia protección que las disposiciones de rango superior imponen para el caso, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
CONTRACAUTELA. MEDIDAS CAUTELARES
La contracautela es la manera de asegurar a quien sufre o se ve afectado por una medida precautoria la efectividad del resarcimiento de los daños sufridos, en el caso de que el peticionante hubiera abusado o se excediese en el derecho que la ley otorga para obtenerla.
CONTRACAUTELA. MEDIDAS CAUTELARES
La contracautela por la traba de una medida debe ser suficiente para afianzar el perjuicio que se pueda ocasionar, por lo que ella se limita a responder por las costas y daños y perjuicios que pueda causar en caso de haberse solicitado sin derecho. Como estos son imprevisibles, corresponde que el tribunal haga uso de sus facultades discrecionales para estimar lo que pueda resultar de una medida cautelar trabada abusivamente, teniendo siempre en miras que la finalidad del instituto es la de prevenir daños presuntos y no cualquier daño imaginable. Además, la contracautela se presta a las resultas de la medida a la que se refiere, la que descansa en la verosimilitud del derecho, ya que cuanto mayor resulte el derecho en cuya virtud se procede, menos gravosa será la caución.
CONTRATOS. DONACIÓN. INGRATITUD. INTERPRETACIÓN
Si bien es cierto que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión (art. 1198, CC), ello de ningún modo importa otorgarles un alcance distinto al que surge de sus cláusulas, máxime cuando, como en el caso, el donante no incluyó en lo referido al dinero una cláusula semejante a la que integraba las anteriores donaciones y distinguió la cesión de acciones de la donación del dinero. Ello no aparece expresado en el acto de la donación y, por consiguiente, de dar validez a esa voluntad inexpresada, dejaría de interpretarse el instrumento para suplirla, cosa que el juez no puede hacer.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CULPA DE LA VÍCTIMA. ASUNCIÓN DE RIESGOS
Corresponde incrementar al 50% la responsabilidad de la víctima en el accidente de tránsito que le costara la vida, toda vez que surge de la prueba colectada que se trasladaba en la caja de la camioneta, no habilitada para el transporte de personas, asumiendo el riesgo que tal circunstancia conlleva; más aún al desplazarse por ruta, lo que hace mucho más peligrosa la circulación y las eventuales consecuencias en caso de producirse algún accidente, interrumpiendo de esta forma parcialmente el nexo causal entre el riesgo creado por el rodado en movimiento del accionado y el daño causado (art. 1113, CC).
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO ESTÉTICO
La indemnización por daño estético quedará subsumida en la incapacidad sobreviniente -en tanto la apariencia física aparezca relevante en el plano de la capacidad productiva- o, en cambio, deberá incluirse en el agravio moral -si resulta indiferente a la actividad laboral y el defecto altera solo el espíritu y los sentimientos de la víctima- o, en fin, corresponderá que se compute en ambos planos, si por el tipo de lesión incide en una y otra esfera.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑO MORAL
A fin de indemnizar el daño moral, no solo se deben tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento, sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido a consecuencia del hecho dañoso, como, por ejemplo, la cantidad de intervenciones por las que debió atravesar el pretensor y su respectivo tiempo de convalecencia.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. INDEMNIZACIÓN
Se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos sus aspectos, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los artículos 1068 y 1109 del Código Civil, y los actuales artículos 1737 a 1740 del Código Civil y Comercial. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas, y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. MOTOCICLETA. CARNET DE CONDUCIR
De la ausencia de carnet habilitante en la persona que se desplazaba al mando de la conducción de la motocicleta no puede presumirse la falta de habilidad en la conducción; pues si bien la existencia del carnet puede significar una presunción a favor de su titular, a la inversa, su carencia nada puede hacer presumir, tratándose de una infracción de carácter administrativo que resulta intrascendente para aparejar responsabilidad civil cuando, como en el caso, no hubo una relación causal determinante en el hecho dañoso.
DAÑOS Y PERJUICIOS. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. MOTOCICLETA
Respecto de la prioridad de paso que en la encrucijada asistía al vehículo en el que se conducía como acompañante, la demandante exigía de parte de la demandada una conducta cuidadosa y de prevención; máxime teniendo en cuenta que no puede tenerse por demostrado que el conductor de la motocicleta haya utilizado tal prioridad de paso cual un vil de indemnidad, o que se haya desempeñado en una conducta de avasallamiento sobre el restante vehículo.
DAÑOS Y PERJUICIOS. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. VALOR DEL INMUEBLE. INADECUADO ESTADO DE CONSERVACIÓN
Corresponde rechazar la demanda en la que se endilga a la banca demandada no haber preservado el inmueble de propiedad del accionante, cuya guarda o cuidado le atribuye como consecuencia de la posición que asumiera en la ejecución hipotecaria, toda vez que no ha sido debidamente acreditada la calidad procesal atribuida a la banca; que el bien al momento de la diligencia de constatación en que se cambia la cerradura estuviera en buenas condiciones; la fecha en que se entregó el bien; que el banco hubiese obligado al desalojo de los actores ni que estos hubiesen hecho tradición alguna. Tampoco que los daños que refieren fueran provocados por la parte demandada.
DAÑOS Y PERJUICIOS. LESIONES. ARMA BLANCA. PRUEBA. VALORACIÓN
La prueba debe valorarse en su integridad y dentro del contexto general, considerándola como parte de un todo, sin analizarla en forma aislada, ya que tal procedimiento omitiría aplicar el criterio legal de la sana crítica previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Efectuada tal valoración, queda claro que en el caso el demandado interpeló al actor el día y hora en el lugar de los hechos, participando con él de un incidente donde existió una discusión y el accionante resultó herido en sus manos por un arma blanca.
Las medidas cautelares constituyen un anticipo de la garantía jurisdiccional y se decretan antes o después de deducida la demanda, para asegurar bienes o pruebas, mantener situaciones de hecho o de derecho o para satisfacer necesidades urgentes. Su finalidad es hacer eficaces las sentencias que en definitiva recaigan en los procesos y se otorgan sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende asegurar, entendiéndose esta como la probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad, que solo se logrará al agotarse el trámite.
Las medidas cautelares no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino algo menos en la escala cualitativa y cuantitativa de los valores lógicos: que lo que se dice sea verosímil. Por ello, todas las cuestiones relacionadas con medidas precautorias deben ser interpretadas con amplitud y no con restricción dado que es necesario tutelar las pretensiones articuladas, de tal suerte que los resultados de la sentencia no se tornen ilusorios.
PÉRDIDA DE CHANCE. FALLECIMIENTO DE HIJO. PRESUNCIÓN
Cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces o solteros y sin descendencia, se presume a favor de los padres la existencia de un daño material, cierto y actual, que consiste en la pérdida de una chance. Esta consiste en la razonable expectativa y probabilidad de que, de vivir el hijo en la ancianidad de sus progenitores o en su estado de necesidad, este contribuiría a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipotético (voto del Dr. Galdós).
PÉRDIDA DE CHANCE. FALLECIMIENTO DE HIJO. PROBABILIDAD OBJETIVA
Cuando muere un menor, los padres ven tronchada una esperanza económica y la chance es la probabilidad objetiva y cierta -y no la mera posibilidad- de obtener una ganancia o de evitar una pérdida, a condición de que esa probabilidad -que no es certeza- sea «suficiente»; la probabilidad debe superar el terreno de la conjetura o hipótesis y el requisito de la certidumbre del daño -actual o futuro- se configura sobre la base del acontecer regular de los hechos -el llamado «principio de regularidad»- es decir, lo que sucede según el curso natural y ordinario de las cosas (voto del Dr. Galdós).
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