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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Peatón embestido. Banquina
Se admite el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia que admitió parcialmente la acción por daños y perjuicios derivados del accidente que sufrieran los actores, al ser arrollados por un automóvil mientras caminaban por la banquina.
En Mendoza, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 192.162/51.437, caratulados «VEGA ARNALDO JAVIER c/ AGíœERO ANGEL ROQUE FERMÍN p/D. y P.» y los autos n° 254.223/51.443 «BEJARANO CESAR LEANDRO C/ AGíœERO ANGEL ROQUE FERMÍN S/D. y P.», caratulados, originarios del GEJUAS n° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 731 y 733 de los primeros y a fs. 340 y 344 de los segundos contra la sentencia de fs. 718/29 y 319/30.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, quedando luego los autos en estado de resolver.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, MARQUEZ LAMENA y MASTRASCUSA
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:
1°) La sentencia de la instancia precedente admitió parcialmente las acciones por indemnización de daños y perjuicios promovida por los demandantes, sres. Arnaldo Javier Vega, Eric Hugo Bejarano, César Alejandro Bejarano y Cristian Félix Veliz Cruz en contra de Ángel Roque Fermín Agí¼ero y Liderar Compañía General de Seguros (esta conforme a los límites de cobertura) por la suma de pesos ciento treinta mil novecientos ($ 130.900), veintinueve mil setenta ($ 29.070), treinta y ocho mil cuatrocientos veinte ($ 38.420) y sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y cinco ($ 63.495) respectivamente con más sus intereses e impuso costas.
2°) RECURSOS EN AUTOS N° 51.437 – «VEGA ARNALDO JAVIER c/ AGíœERO ANGEL ROQUE FERMÍN p/D. y P.»
El decisorio fue recurrido por la parte actora quien se agravia de la atribución de culpa a los actores por haber circulado por la banquina contraria a la circulación del demandado aduciendo que lo hacían de frente al mismo y que por una maniobra inesperada realizado por el rodado era imposible para estos realizar acción alguna que evitara el contacto.
Que el Gacel realiza un giro anti horario e impacta sobre el carril contrario contra un árbol, interrogándose qué culpa puede atribuirse a las víctimas quienes tuvieron una participación pasiva en el hecho, que por cuestiones de seguridad se transita por ella para beneficiarse con la luz del alumbrado público y que jamás puede afirmarse que la banquina sea una zona de circulación de vehículos, salvo extrema emergencia, violando el demandado la ley de tránsito (art. 57) y que quedó probado que Agí¼ero circulaba a 60 km/h, quien de haberlo hecho despacio hubiese controlado su vehículo.
Luego de efectuar una introducción sobre el concepto de reparación justa, se agravia de los montos otorgados por daño moral y disminución funcional, considerando que la otorgada por el primer rubro resulta ilógica atendiendo a las repercusiones que tuvo el accidente en la vida del actor, cuando este padece un 40% de incapacidad, resultando además una persona joven, a punto de recibirse de arquitecto y deportista.
Entiende que la suma otorgada resulta exigua, que no alcanza siquiera para la adquisición de un bien que compense el daño y que conforme al contexto económico del país el monto no alcanza a cubrir el salario mínimo, vital y móvil solicitando sea elevado a un total de $ 90.000.-
En cuanto a la incapacidad física y luego de referenciar los dictámenes periciales entiende que la suma otorgada resulta insuficiente, que debe tenerse en cuenta las circunstancias que rodean la realidad económica del país, el valor del salario mínimo, vital y móvil y los antecedentes del Tribunales, solicitando su elevación a $ 120.000.-
3°) A fs. 777/9 glosa el recurso de la citada en garantía la cual se agravia de la atribución de culpabilidad dado por la a quo al sr. Ángel Agí¼ero en un 85%, fundado en pruebas que no son claras e interpretadas en forma subjetiva , puesto que como quedó comprobado el impacto se produce en la banquina E siendo que al constado de la banquina exista una vereda de tres metros de ancho por lo que de haber circulado por esta el impacto no se habría producido ante el hecho impredecible para el conductor del automotor que pierde el domino por un desperfecto mecánico, agregando que el accidente era de noche y la visibilidad no era buena, imputando culpa exclusiva al peatón.
Que el peatón violó los arts. 47 y 50 LT y art. 89 inc. a) del dec. 867/94 en el que el cruce de la calzada se realiza fuera de la senda peatonal.
En subsidio solicita que indique la concurrencia de culpas en un 70% para el actor y un 30% para Agí¼ero.
4°) Corrido los correspondientes traslados estos son contestados por los apelados solicitando el rechazo del recurso de su contraria.
5°) RECURSO EN AUTOS N° 51.443 «BEJARANO CESAR LEANDRO C/ AGíœERO ANGEL ROQUE FERMÍN S/D. y P.»
La citada luego de solicitar que sus agravios sean analizados bajo un criterio amplio que armonice su derecho de defensa y el sistema de doble instancia, manifiesta que se la condena a pagar a los actores la suma de $ 90.000 interpretando en forma incorrecta la condición particular 42 cláusula 3, que la sentencia entiende que no puede considerar el instrumento de fs. 62 como límite de cobertura por cuanto se trata de una impresión que no tiene firma ni membrete de lo cual considera que su parte aceptó la citación en garantía dentro de los límites establecidos por la póliza n° …, la que tratándose de lesiones no puede superar la suma de $ 30.000, omitiendo la juez a quo lo dispuesto por el suplemento adicional 01 (fs. 62).
Dice que carece de lógica el argumento dado por la sentenciante puesto que la póliza es una sola y la de fs. 62 integra la misma, puesto que tiene el número de póliza, el nombre del tomador de seguro y las condiciones previstas a fs. 60, no pudiendo alegar veracidad de la misma y que carezca de firma puesto que todas las hojas que integran la póliza deberían estar firmadas y ello no es exigible por la Superintendencia de Seguros.
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