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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 126361, caratulada: «FERRO ALEJANDRO DARIO C/ EL TRIGO SA Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.
La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 661/669 vta.?
2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:
I – La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovió Alejandro Darío Ferro contra «El Trigo S.A.» y «Sacfil S.A.», condenando a la parte demandada y a la aseguradora citada en garantía, en la medida del seguro, «QBE Seguros La Buenos Aires S.A.», a pagarle al actor la suma de PESOS UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($1.430.000), con más intereses a la tasa pura del 6% anual desde el día 24 de mayo de 2011 hasta el efectivo pago; impuso las costas del juicio a la parte demandada y a la mencionada aseguradora por resultar sustancial y objetivamente vencidas (arts. 68, 1er. párrafo, Código Procesal Civil y Comercial y 110 inciso «a», ley 17.418) y postergó las regulaciones de honorarios profesionales para su oportunidad (fs. 661/669 vta.).
II- Ambas partes apelan el fallo (presentaciones electrónicas de 5/8/2019 15:31:46 la actora y 3/9/2019 10:32:48 de las demandadas y citada en garantía), recursos que fueron concedidos libremente (fs. 670 y 673) y fundados en tiempo y forma en esta instancia (fs. 683/685 vta. y 676/682 vta., respectivamente). Corrido el pertinente traslado, la actora contesta a fs. 693/697 vta. y las accionadas a fs. 682/692 vta. Luego se llamó autos para sentencia (fs. 698).
III- La accionante se agravia de la tasa de interés fijada en el decisorio apelado, fundándolo en una equivocada interpretación de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia emanada de los antecedentes «Vera» y «Nidera».
Justifica ello en la circunstancia de que en esos casos referenciados la accionada fue la Provincia de Buenos Aires y que se trataban de procesos de larga data e incluso abarcados por la Ley de Consolidación de Deuda.
Considera que la doctrina legal vigente en la materia es la emergente del antecedente «Cabrera» el que fue ratificado por la SCBA en una causa posterior a «Vera» y «Nidera» caratulada «Hernández, Alejandro y ots. c/ Municipalidad de Tres Arroyos y ots. s/ daños y perjuicios» y por diferentes Cámaras de Apelaciones.
A su turno, las demandadas y citada en garantía se agravian de la atribución plena de la responsabilidad en su cabeza y de que el a quo haya dado por acreditado el nexo causal entre el hecho ventilado y el daño aludido.
Aducen que en la zona es común la presencia de animales y que el actor al conducir el rodado no ha mantenido su dominio debidamente, embistiendo de lleno al animal, cuando debió obrar con mayor prudencia toda vez que se dedicaba a la conducción (art. 902 CC).
Asimismo, entienden que el accionante es responsable de las lesiones que padeció debido a que no llevaba colocado el cinturón de seguridad, circunstancia que a su entender se ha patentado en la pericia médica practicada.
Se quejan por considerar ultra petita el fallo de grado, al otorgar sumas más altas que las peticionadas en la demanda.
Arguyen que el sentenciante utiliza como única argumentaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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