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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Rosario, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la integración de los señores Jueces de Cámara doctores Santiago Andrés Dalla Fontana, Oscar Raúl Puccinelli, María Mercedes Serra y Abraham Luis Vargas, bajo la presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «D., M. E. contra PROVINCIA DE SANTA FE -Amparo- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (Concedido por la Cámara)» (Expte. C.S.J. N° 366, año 2010). Se decidió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Gastaldi, Erbetta, Spuler, Gutiérrez, Netri, Serra, Puccinelli, Dalla Fontana y Vargas.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Estos caratulados se iniciaron con motivo de la acción de amparo promovida por M. E. D. contra el Superior Gobierno de Santa Fe enderezada a la adquisición de una prótesis (pretensión que fue lograda por vía alternativa), una vivienda adecuada a su situación de incapacidad y un subsidio mensual para cubrir sus necesidades alimentarias y, provisoriamente, para el alquiler de una casa con los requisitos referidos.
Impreso el trámite de ley, el Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominación de la ciudad de Santa Fe dictó sentencia rechazando la acción de amparo con costas (fs. 963/977).
Impugnado que fue dicho pronunciamiento por la vencida, los autos arribaron al Tribunal de Alzada, donde la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por resolución del 09.08.2010, confirmó el decisorio recurrido (fs. 1020/1023).
2. Contra dicho resolutorio, la perdidosa interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), ley 7055.
Expresa que el decisorio impugnado viola en forma manifiesta los artículos 9 (debido proceso y defensa en juicio); 14 (libertad de ejercicio de actividades según la ley que los regule); 15 (inviolabilidad de la propiedad privada); y 95 (fundamentación real de las sentencias judiciales) de la Constitución provincial y artículos 16 (igualdad ante la ley); 17 (inviolabilidad de la propiedad privada); 18 (derecho de defensa en juicio y debido proceso); 28 y 31 (Jerarquía constitucional de las normas); 116 (competencia federal por distinta vecindad) de la Constitución nacional.
Como fundamento de tal impugnación, la recurrente -en esencia- le achaca al Judicante el haber fallado utilizando como único argumento que la provisión de vivienda que se reclama es una cuestión que no le corresponde resolver a los jueces sino al Poder Ejecutivo Provincial.
Al respecto, señala que los derechos a la salud, a la vida y al acceso a una vivienda digna son -de acuerdo a la interpretación de las convenciones internacionales en la materia- derechos fundamentales directamente operativos, por lo que el Sentenciante habría incurrido en una grave inconstitucionalidad al no resolver las cuestiones que los vulneran.
Le agravia, asimismo, que el A quo haya sostenido que la responsabilidad del Estado Provincial, en virtud de la ley 9325, resulta subsidiaria de lo que puedan actuar los sistemas de obras sociales y los parientes, desde que -dice- se trata de un derecho humano fundamental de una persona con discapacidad.
Asimismo, aduce que la ley 26378 que aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, reafirma el sentido de las acciones positivas de los Estados a través de sus normas y principios, en particular en el artículo 28, inciso 1) y en el apartado 2d.
Le achaca, por otro lado, al Oficio que no hayan obligado al Estado Provincial a la entrega de la suma necesaria para el alquiler de una vivienda adecuada a su discapacidad hasta tanto se provea la entrega de una definitiva, ya que ese derecho -refiere- surge de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al derecho interno por ley 26378.
3. Por auto de fecha 13.10.2010, la Alzada concedió el recurso de inconstitucionalidad (fs. 1064/1065).
A su turno, el señor Procurador General juzgó admisible el presente remedio de excepción (fs. 1071/1074).
4. Entrando al examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, me conduce a propiciar un criterio acorde con el sostenido por el A quo, pues desde mi punto de vista corresponde su declaración de admisibilidad, toda vez que las tachas esgrimidas se compadecen con la realidad del caso, ya que se advierte que se encuentran en juego derechos subjetivos primarios de raigambre constitucional (Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales; Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al derecho interno por ley 26378, entre otros). Encuentro, pues, razones para hacer excepción a la regla según la cual la evaluación de las condiciones vinculadas con la admisibilidad o viabilidad del amparo constituye materia reservada a los jueces de la causa y ajena, por ende, al ámbito del recurso extraordinario.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler, expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista y oído el señor Procurador General a fojas 1073/1074, me conduce a rectificar el criterio que sustentara la Cámara al conceder el recurso, propiciando su rechazo por inadmisible.
Ello así, al comprobar que los agravios esgrimidos por la impugnante carecen de virtualidad para hacer excepción al criterio conforme al cual las cuestiones de hecho, prueba y derecho común, por regla, no deparan materia idónea en orden a lograr el acceso a la vía excepcional intentada, que -como se ha destacado en reiteradas oportunidades- no constituye una tercera instancia ordinaria ante la cual los recurrentes puedan cuestionar decisiones que estimen equivocadas según sus particulares interpretaciones, ni tiene por objeto permitir la sustitución de los jueces en el ejercicio de funciones privativas (cfr. A. y S., T. 54, pág. 382; T. 55, pág. 212; T. 59, pág. 319; T. 62, pág. 386; T. 64, pág. 259, entre muchos otros; en sentido concordante: Fallos:297:29, 117 y 291; 300:1039; 301:1062; 306:143; 307:234; 311:1950; 313:1222, entre otros).
Por ende, no correspondiendo que esta Corte se erija como una tercera instancia ordinaria, al no traspasar el recurso intentado el ámbito de la mera discrepancia sin entidad constitucional, el mismo debe ser desestimado.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
En el examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la ley 7055, no encuentro razones para apartarme de la posición sustentada por el A quo, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General (fs. 1074/1075).
Voto, pues, por la afirmativa.
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