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JURISPRUDENCIAPersonas con discapacidad. Discapacidad mental. Cambio de paradigma. Restricción de la capacidad. Libertad de matrimonio
Se modifica sustancialmente la sentencia que declaró la incapacidad de una persona con retraso mental leve hace ya catorce años, a la luz del nuevo paradigma sobre la discapacidad, restringiendo el ejercicio de su capacidad solo para aquellos actos o funciones determinados judicialmente. Asimismo, se resalta la presunción siempre de la capacidad y habilidad para dar el consentimiento nupcial en igualdad de condiciones que el resto de las personas, pudiendo decidir iniciar una convivencia (como lo manifestó ante el juez) con su pareja con la libertad, autonomía, intimidad que pone freno a toda intromisión indebida del Estado en la vida privada de las personas.
Córdoba, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho.
Y VISTOS: Los autos caratulados «B., I. A. – DEMANDA DE LIMITACION A LA CAPACIDAD» Expte. N° 3866738, de los que resulta: a) Que a fs. 79 y 89 se dispone de oficio la convocatoria de una audiencia a los fines de tomar contacto con I.A.B. y sus progenitores M.A.B. y R.V. de B. con el objeto de resguardar los derechos que surgen del art. 7 de la ley 26.657; en particular: el derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable (inc. n), y lo dispuesto por el art. 40 del Código Civil y Comercial. b) A fs. 100 se certifica la realización de la entrevista personal de la suscripta con el señor I.A.B. y sus progenitores, con presencia del representante de la Asesoría Letrada del Sexto Turno. A fs. 101 se ordena la producción de un informe Interdisciplinario, el que luce glosado a fs. 110/112 producido por el Dr. Diego Sebastián Cardo, Médico Psiquiatra Forense, Lic. María Victoria Pedrini, Psicóloga y la Lic. Graciela M. Quintana, Lic. En Trabajo Social. c) A fs. 128 toma intervención la Asesora Letrada Civil del Quinto Turno en carácter de Asistente Letrada de I.A.B., por lo que a fs. 130 se fija nueva audiencia a los fines del art. 35 del C.C.C.N. la que fue llevada a cabo el día 27 de Junio de 2018, conforme certificado que luce a fs. 142. A fs. 145 se certifica entrevista personal de la suscripta con el Sr. I.A.B., su pareja C., los progenitores de I., Sr. M.A.B. y Sra. R.V. de B. y las representantes de las Asesorías Letradas. d) A fs. 147 se dicta Autos a los fines de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I) Deber de Revisión: Que arriban los autos a conocimiento de la suscripta a fin de dar cabal cumplimiento al deber legal de revisión de la sentencia dictada en la causa. El proceso de revisión de sentencias consagrado por la legislación nacional, primero a través de la incorporación del artículo 152 ter en el derogado Código Civil por la Ley de Salud Mental, y luego mediante el artículo 40 del vigente Código Civil y Comercial de la Nación, no es sino respuesta al deber establecido en el artículo 12.4 de la CDPD, que -en su parte pertinente- dispone: «Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetasPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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