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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAclaratoria. Improcedencia
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la aclaratoria interpuesta pues el pronunciamiento del tribunal resultó suficientemente claro tanto en sus fundamentos cuanto en su decisión.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.
Y VISTOS:
En tanto del Sistema de Gestión Lex 100 surge que el día 13.10.2016, a las 15:26 hs. la demandada ingresó una presentación de mero trámite, vía web (Ac. CSJN 3/15, pto 8); se hace saber al presentante que dicho escrito no es de tal carácter.
Sin perjuicio de ello, y en tanto la misma es idéntica a la obrante a fs. 1105, se procede a tratarla en este acto:
1. Se presentó la accionada a fs. 1105/1105vta. solicitando la aclaración de la sentencia dictada a fs. 1084/1097vta. en relación a «cuál será el valor de la maquinaria que se deberá considerar a los efectos del cálculo mencionado, y qué porcentajes de gastos globales del negocio deberá alocarse para aplicar a esta operación individual».
2. El objeto del recurso de aclaratoria incluye únicamente tres supuestos: (i) error material, (ii) aclaración de conceptos oscuros, y (iii) omisiones de pronunciamiento (art. 166 Cpr).
En esta orientación, la pretensión resulta inatendible y no corresponde hacer lugar a la aclaración requerida, pues el pronunciamiento de este tribunal resultó suficientemente claro tanto en sus fundamentos cuanto en su decisión, coligiéndose de manera indubitada que el decisorio no fue correctamente leído o interpretado.
Véase que a fs. 1093vta. se expresó que frente a la falta de demostración del monto de la operación, valor de la máquina y ganancia neta, se difería a la etapa de sentencia la determinación del rubro lucro cesante como también los parámetros para su fijación.
3. Por todo ello, se rechaza la aclaratoria interpuesta.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
012303E
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