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JURISPRUDENCIAAclaratoria. Improcedencia
En el marco de un juicio de desalojo se resuelve desestimar in límine la aclaratoria interpuesta.
Buenos Aires, 07 febrero de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
I) Contra la resolución del Tribunal de fs. 352/353 el demandado a fs. 355/357 interpone aclaratoria y reposición solicitando que se revoque la decisión cuestionada modificándose la condena en costas.
II) Tres son las causas de aclaratoria que admite la legislación procesal: 1) la corrección de errores materiales; 2) aclaración de conceptos oscuros y 3) la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio -arg.arts.36, inc.3º y 166, inc.2º del Código Procesal- (CNCiv., Sala C, in re «Z., F. c/ G., L. s/ homologación de acuerdo», del 17-10-13; id.id., in re «Daniel, T. c/ Clerici, R. s/ ejecución», del 20-11-14; id.id., in re «Briel, N. s/ sucesión», del 16-6-15, entre otros precedentes).
En consecuencia, toda vez que el pronunciamiento cuestionado es suficientemente claro y, por lo demás, no se ha incurrido en error u omisión alguna, corresponde desestimar el pedido de aclaratoria.
Cabe agregar, que el recurso de aclaratoria es improcedente cuando se pretende una finalidad ajena a su naturaleza, como lo es la modificación o alteración sustancial de la decisión, tal como se pretende en la especie. (CCiv. y Com. Santa Fe, Sala 3, 1988/08/25. J, 81-735). En efecto no es un medio de impugnación, porque no avanza sobre lo sustancial de lo decidido. Su límite es lo sustancial de la sentencia, que no puede ser alterado (CNCiv., Sala E., LL 131-1130, 17640-S).
III) Igual solución aplica respecto de la revocatoria que se pretende toda vez que las resoluciones del Tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles de recurso de reposición, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley.
Y si bien este principio reconoce excepciones en circunstancias excepcionales cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, (conf. C.S.J.N. 18-12-90, «Lucchini S.A. c/ Macrosa Brothers Maquinarias S.A.), lo cierto es que en el presente no se dan los supuestos aludidos dado que los antecedentes obrantes en la causa han sido valorados atendiendo a las circunstancias propias del caso, todo lo cual determina el fracaso del recurso intentado.
En consecuencia, no dándose en la especie el supuesto de excepción, debe desestimarse el recurso de revocatoria que se intenta.
IV) Por todo ello, y siendo ambos recursos manifiestamente inadmisibles, SE RESUELVE: Desestimarlos «in límine» (art. 239 in fine del Cód. Procesal), con costas en el orden causado por no haber mediado sustanciación (art. 68 «in fine» del Cód. Procesal). Sigan los autos según su estado. – Notifíquese en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN y devuélvanse los autos sin más trámite al Juzgado de origen.
PABLO TRÍPOLI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
036909E
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