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JURISPRUDENCIAImprocedencia de la revocatoria subsidiaria. Aclaratoria. Cobro de honorarios
Se rechaza el pedido de aclaratoria y reposición subsidiaria, pues al no revestir el carácter de providencias simples, las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición.
Buenos Aires, 30 de junio de 2015.
Y VISTOS:
I. El cesionario de la parte actora, Fernando A. Faccio, quien reviste la calidad de demandado por el cobro de los honorarios perseguido por los Dres. Villanueva y Darritchon, dedujo aclaratoria y subsidiariamente recurso de revocatoria contra la resolución dictada a fs. 86.
II. Su pretensión no puede prosperar.
No ha mediado por parte del Tribunal falta de pronunciamiento sobre los planteos deducidos por el recurrente al interponer la queja que fue rechazada y tampoco se observa que el pronunciamiento del tribunal de fs. 86 adolezca de error material, oscuridad u omisión (art. 166, 2, Cód. Procesal), de forma que autorice el recurso de aclaratoria deducido.
Por lo tanto, corresponde desestimar la aclaratoria pretendida.
III. El planteo tendiente a obtener la revocatoria de esa misma decisión tampoco puede admitirse.
Las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (dec. 1285/58).
Este principio cede en circunstancias excepcionales, cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos «Lucchini Alberto L c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA»).
Pero ese no es el caso de autos, en tanto no se aprecia que exista error alguno en la decisión, de modo que no corresponde hacer excepción a aquella regla.
En efecto: en razón del carácter inapelable que reviste la resolución de fs. 56/59, tal como se expresó a fs. 86, resulta inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la misma en los términos del art. 253 CPCC.
Así se entiende pacíficamente que solamente son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones que sean apelables (conf. Fassi – Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, anotado y concordado, Tomo II, Ed. Astrea, 1989).
Es que, tal como ha sido consagrado unánimemente, sólo son susceptibles del recurso de nulidad las resoluciones apelables (en tal sentido, Sala A, «Acevey Lucia Rosa s/concurso preventivo s/incidente de verificación por Afip», 11.3.2010).
Ello así, toda vez que el recurso de nulidad no es autónomo del recurso de apelación (conf. art. 253, del citado código; v. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M.: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado», La Ley, Bs. As., 2006, t. III, p. 64).
Por lo demás, el recurrente tampoco ha controvertido el argumento central en el que se sustentó la decisión de fs. 86, es decir, no demostró que el monto comprometido en la cuestión recursiva superase el mínimo de inapelabilidad o que la materia no fuera susceptible de ser alcanzada por las premisas del art. 242 CPCC.
IV. Por ello se RESUELVE: rechazar el pedido de aclaratoria y reposición subsidiaria. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
ÁNGEL O. SALA
ISABEL MIGUEZ
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
004370E
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