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JURISPRUDENCIAAlimentos provisorios
Se confirma la resolución que fijó el monto de los alimentos provisorios pues si bien el padre cuestiona lo resuelto, no aportó evidencia -si bien de naturaleza provisoria- sobre su caudal de ingreso, lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 710 del CCyCo., y por el principio de colaboración, era de su atribución acompañar.
Buenos Aires, Febrero 28 de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 289/290 apela el demandado, quien expresa sus fundamentos a fs. 293 y vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 306/308. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictamina a fs. 340/341.
El recurrente se agravia del monto fijado por el Sr. Jueza de grado por alimentos provisorios ($ 19.000) a favor de sus hijos menores de edad F., G., S. y A..
II. El fundamento de los alimentos provisorios reside en que deben cubrir las necesidades imprescindibles del beneficiario y su cuantía depende de la valoración de los elementos de juicio incorporados al momento de su determinación, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, oportunidad en que cesan -o se transforman en definitivos- por haberse cumplido la condición a la que estaban subordinados (CNCiv., Sala C, R.274.702, del 21-9-99; id.id., R.343.177, del 6-6-02; id.id., R. 419.798, del 3/5/05 y sus citas, entre otros precedentes).
Así los alimentos de que se trata están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia. Su objetivo se centra en subvenir sin demora a las necesidades de los alimentados, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlos de los rubros esenciales de su vida (Conf. Bossert, Gustavo, «Régimen jurídico de los Alimentos», p. 330).
En este orden de ideas, esta Sala tiene dicho que la fijación de los alimentos provisorios se establece conforme a lo que «prima facie» surja de los elementos de prueba que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es independiente de ese primer análisis, el que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente (conf. esta Sala, «C. G. M. c/A., S.R., 17/12/2004, entre otros).
También sostuvo este Tribunal, que los alimentos provisorios han de ser establecidos en función de la verosimilitud del derecho invocado y las necesidades mínimas que resultan necesarias para el desenvolvimiento y manutención de los alimentados.
En función de ello, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se establecieran alimentos provisorios en $ 15.500 (el 6 de marzo de 2017, fs. 117 y vta.), considerando el alcance y virtualidad temporal que merecen este tipo de medidas, a criterio de este Tribunal corresponde mantener los alimentos provisorios establecidos por el Sr. Juez «a quo».
Cabe agregar por otra parte que, si bien el padre cuestiona lo resuelto, no aportó evidencia -si bien de naturaleza provisoria- sobre su caudal de ingreso, lo cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 710 del C.C.C.N. y por el principio de colaboración, era de su atribución acompañar.
Por tales consideraciones, oída la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 289/290. Con costas al demandado (conf. arts. 68 primer párrafo y 69 primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido ello, dése vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, y finalmente, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
OSCAR J. AMEAL
SILVIA PATRICIA BERMEJO
ADRIÁN E. MARTURET
(PROSECRETARIO LETRADO)
037665E
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