Amparo de salud. Art. 15 de la ley 16.986
En el marco de un amparo de salud, se resuelve desestimar la queja deducida por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2017.
VISTO: el recurso de queja interpuesto por la parte demandada a fojas 11/14 vuelta contra la resolución que denegó la apelación deducida por aquella;
Y CONSIDERANDO:
I. Este recurso es el remedio procesal tendiente a obtener que el Tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el a quo (preliminarmente en orden a si el recurso fue bien o mal denegado) revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y eventualmente disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan (conf. esta Sala, causa 4241/2003 fallada el 18 de julio de 2003).
II. Surge de la causa principal que se tiene a la vista (expediente 355/2014 “C.M. c/ Instituto Nac de Serv Soc para Jubilados y Pensionados s/ Amparo de Salud”) que el señor Juez de primera instancia desestimó la revocatoria de fojas 182/183 vuelta consistente en que el actor reintegre parte de lo percibido cautelarmente (ver fojas 167, 168, 173 178, 179 y 182/183 vuelta recién citada). Asimismo, desestimó el recurso de apelación en subsidio de fojas 183 in fine con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38, inciso tercero, del Código Procesal (ver pronunciamiento de fojas 187, última parte).
Contra esta última decisión de fojas 187 recurre en queja la accionada afirmando, en síntesis, que la denegatoria de la apelación le causa un gravamen irreparable (ver fojas 12 vuelta y siguientes de la causa 355/2014/3/RH1).
III. Ante todo, cabe advertir que a fojas 56 del principal consta expresamente el trámite que se le imprimió a esta acción, por lo que su proceso estuvo y está sujeto a lo dispuesto para el amparo.
Aclarado lo anterior, corresponde señalar que el artículo 15 de la ley 16.986 dispone que “Sólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado (…). En caso de que fuera denegado, entenderá dicho tribunal en el recurso directo que deberá articularse dentro de las veinticuatro horas de ser notificada la denegatoria, debiendo dictarse sentencia dentro del tercer día” (la negrita no pertenece al original).
En estas circunstancias, interesa destacar que la parte demandada se notificó de la providencia denegatoria de su apelación el 1 de junio de 2016 a las 20:28 (conf. fojas 11, punto I, del recurso de queja en estudio, fojas 188/189 del expediente principal y actuaciones digitales en el sistema informático Lex100). Ello así, el recurso directo en estudio interpuesto el 3 de junio de 2016 a las 11.25 fue articulado fuera de los plazos previstos por la normativa antes referida para este tipo de asuntos (ver cargos de fojas 14 vuelta en 355/2014/3/RH1).
Por ello, SE RESUELVE: desestimar la presente queja por haber sido interpuesta en forma extemporánea.
La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase sin más trámite junto con la causa principal recibida el 2 de octubre de 2017 (ver fojas 25 vuelta).
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
023743E