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JURISPRUDENCIAArt. 302 del Código Penal. Libramiento de cheques. Contraorden de pago
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código Penal, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento y embargo de los bienes del imputado.
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de F. C. contra la resolución que dispuso el procesamiento y embargo de los bienes de su asistido.
El recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de S. B. A. contra la resolución que dispuso el procesamiento y embargo de los bienes de su asistida.
Las memorias escritas presentadas en sustento de los recursos.
Y CONSIDERANDO:
Que se atribuye a S. B. A. haber librado cheques cuyos pagos fueron frustrados por una orden indebida al banco girado. Por su parte, se atribuye a F. C. haber participado en ese hecho.
Que las constancias de la causa justifican la determinación adoptada por el juez a quo, en tanto se encuentra acreditado que los cheques cuyos pagos fueron frustrados no habían sido extraviados sino entregados al querellante por parte de C., motivo por el cual la orden de no pagar efectuada por A. habría sido dada fuera de los casos en que la ley autoriza a hacerlo.
Que la fundamentación del auto que dispone el procesamiento sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. artículos 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal de la Nación). Esa estimación no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos 311 y 349 del mismo código).
Que con ese alcance y sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente, durante la instrucción o bien en el juicio, las órdenes de procesamiento se encuentran ajustadas a derecho, así como también el importe por el que se ordena embargar los bienes de los procesados el que debe entenderse ajustado a lo que indica el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Repetto y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMAR
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
025784E
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