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JURISPRUDENCIAArt. 322 del Código Procesal. Perención de instancia
En el marco de una acción declarativa se confirma la resolución que hizo lugar a la caducidad de instancia planteada.
Buenos Aires, 10 de julio de 2018.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 242 que en lo pertinente hizo lugar a la caducidad de instancia planteada. A fs. 243/244 se expresaron agravios cuyo traslado fue contestado a fs. 246/249.
La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf. CNCiv., Sala A, 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., Sala B, 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., Sala G, 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).
El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-Arazi, » Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada).
Del análisis de autos, tal actividad útil se desprende de la actuación de fs. 216.
Ello así y dado que desde dicha actuación (del15/9/17) hasta que se acusó la perención de estos obrados a fs. 224/226 (el 02/3/18) ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2do es que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado sin que puedan tomarse en cuenta las actuaciones intermedias por no resultar impulsorias.
Respecto de la presentación de fs. 222 cabe destacar que en un juicio pendiente, integrado regularmente con la presencia de ambas partes, la presentación del apoderado solicitando que se le otorgue personería en mérito al poder que acompaña y se le acuerde intervención, no es interruptiva del plazo de perención. Tal acto no evidencia la intención de encaminar la contienda hacia su resolución final, ni siquiera el ánimo de no abandonar el juicio, por más que se insinúe actividad a desplegar en el futuro después de la declaración judicial. Aceptar lo contrario implicaría consentir ardides aa los fines de no hacer extinguir la instancia (conf. Maurino, Luis Alberto «Perención de la instancia en el proceso civil», Ed. Astrea, 2da edición actualizada y ampliada, p. 166 y jurisprudencia allí citada).
Finalmente, no se aplica el criterio restrictivo que rige la materia por no configurarse duda en cómo se decide.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 242, con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1° de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2, y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin notifíquese por Secretaría a las partes. Cumplido ello vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
FDO. OSVALDO O. ALVAREZ
OSCAR J. AMEAL
BEATRIZ A. VERON
JAVIER SANTAMARÍA (SEC).-
031300E
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