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JURISPRUDENCIAArt. 9 de la ley 19.511. Verificación periódica
En el marco de una causa por infracción a la ley 19.511 se declara la incompetencia del tribunal para entender en el proceso, pues el hecho al cual se vincula el presente legajo habría sido cometido fuera del ámbito de la competencia territorial de este Tribunal.
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 46/52 por el apoderado de COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. contra la resolución de fs. 37/39, dictada por la Directora Nacional de Comercio Interior de fecha 12/06/17, la cual se registró bajo el N° 1014/2017, por la cual se impuso una multa de setenta mil pesos ($.70.000) a COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A., por infracción al artículo 9 de la ley 19.511.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el hecho que es el objeto del sumario administrativo del que se trata consistiría en la carencia, por parte de la sumariada, de las certificaciones correspondientes a la verificación periódica de las seis (6) balanzas detalladas por el Acta N° 001636 que COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. tenía en uso al momento de la inspección practicada, en el comercio sito en la calle 43 N° 789 , de la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires (confr. fs. 1/1 vta.).
2°) Que, la ley 19.511 (Ley de Metrología) contiene previsiones expresas relativas a la competencia para entender en los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por infracciones a aquella ley.
En efecto, por el art. 38 de la normativa citada, se establece: «En todo el territorio de la Nación, las infracciones a esta ley serán sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional o por los funcionarios que éste designe, previo sumario a los presuntos infractores con audiencia de prueba y defensa y con apelación para ante las respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta Capital Federal ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico».
3°) Que, en atención a que, conforme a lo expresado por el considerando 1° de la presente, el hecho al cual se vincula el presente legajo habría sido cometido fuera del ámbito de la competencia territorial de este Tribunal, corresponde remitir la presente a la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, la cual tiene competencia territorial en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires (confr., en lo pertinente y aplicable, Regs. Nos. 894/07, 895/07, 896/07, 898/07, 59/08, 305/08, 306/08, 330/11; CPE 322/2014/CA1, res. del 16/04/14, Reg. Interno N° 98/2014; CPE 837/2017/CA1, res. del 26/06/17, Reg. Interno N° 423/2017, de esta Sala «B» y CPE 1284/2017/CA1, res. del 13/09/17, Reg. Interno N° 619/2017).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para entender en la presente.
II. REMITIR este expediente a conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, la cual tiene competencia territorial en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires.
III. SIN COSTAS.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, líbrese oficio a la Subsecretaría de Comercio Interior a fin de remitirle copia certificada de la presente y cúmplase.
Fecha de firma: 29/09/2017
Alta en sistema: 10/10/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
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