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JURISPRUDENCIAArts. 776 y 777 del Código Civil y Comercial. Cancelación de intereses
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma el decisorio que rechazó las impugnaciones formuladas a la liquidación formulada por la actora y consecuentemente aprobó la misma.
Buenos Aires, 24 de abril de 2018.
Y Vistos:
1. Apeló la parte demandada el decisorio de fs. 162/63 que rechazó las impugnaciones formuladas en fs. 158 a la liquidación formulada por la actora y consecuentemente aprobó la misma.
El memorial de agravios luce agregado en fs. 178 y fue respondido en fs. 181/182.
2. Resulta ostensible que la línea argumental plasmada en el memorial constituye sustancialmente una reiteración del discurso expuesto al tiempo de formular la presentación de fs. 158, incumpliéndose así con la crítica concreta y razonada que exige el CPr.:265, lo que descalifica formalmente la expresión de agravios.
3. Pero aún cuando se prescindiera del aspecto apuntado con anterioridad en aras de otorgar mayor salvaguarda al derecho de defensa en juicio (art. 18 CN), tampoco se lograría revertir la solución adoptada por el sentenciante de grado.
Es que sobre cualquier consideración en función de lo dispuesto por los arts. 776 y 777 del código Civil, si el deudor debe capital con intereses, no puede sin consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal. Por su parte la segunda de las normas citadas dispone que «el pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.
De otro lado, los intereses, en principio, se liquidan hasta el día en que el acreedor puede retirar los fondos depositados, es decir, hasta el momento que estuvieron disponibles (conf. Colombo-Kiper, «Cód. Procesal…», T. IV, La Ley., Bs. As., 2006, pág. 516).
Desde esa perspectiva, resulta acertada la liquidación cuestionada en tanto se ajusta a los antecedentes de la causa, sin que corresponda ponderar las sumas de dinero habidas en la causa como solicita el quejoso.
En fin, los depósitos judiciales habidos en la causa, no resultan cancelatorios de la deuda reclamada, hasta tanto los fondos efectivamente se encuentren a disposición del acreedor, no antes.
4. Por las razones expresadas, se resuelve: Confirmar la decisión de grado en lo principal que decidió y aprobar la liquidación impugnada, con costas de alzada a la vencida.(art. 68 Cpr).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
026226E
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