En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino del incumplimiento de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores; como por ejemplo, no realizar los exámenes médicos periódicos a quienes están expuestos a los agentes de riesgos determinados por la normativa con la frecuencia y los contenidos mínimos allí establecidos. En autos la aseguradora reconoce haber demorado la información lo que no puede ser admitido, porque sus cuestiones internas no pueden fundar defensas frente a terceros y menos si son trabajadores que deben ser protegidos por el sistema. Sintetizando, aquí se ha expuesto el desinterés en el cumplimiento de las normas de protección de la salud del trabajador.
Fallo completo:
Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/organismos externos – Cám. Nac. Com. – B – 07/07/2021
Buenos Aires, 7 de julio de 2021.
Y VISTOS:
1. La Segunda A.R.T. apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 95/98, que le impuso una multa de 650 MOPRES por transgredir lo dispuesto en el art. 3, incs. 2 y 3 y el Anexo II de la Resolución SRT 37/10. Su memoria corre a fs. 54/60.
2. La sanción se impuso con relación al empleador Gruber Hermanos Sociedad de Hecho, con relación al establecimiento ubicado en la Ruta Nacional N° 12, kilómetro N° 1588, Localidad de 9 de julio, El Dorado, Provincia de Misiones, toda vez que la Aseguradora, en el período correspondiente a 01/07/2017 al 01/07/2018, no habría realizado los exámenes médicos periódicos a los trabajadores consignados en la nómina entregada a la S.R.T., con la frecuencia y los contenidos mínimos establecidos en la normativa vigente, ello para la detección precoz de afecciones producidas por agentes de riesgo determinados en el Decreto n° 658/16 a aquellos trabajadores expuestos con motivo de sus tareas.
3. Los agravios son: i) cumplió con sus obligaciones, ii) la multa es excesiva y en consecuencia solicita su reducción.
4. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la Aseguradora.
Ello pues, de un análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surge la necesidad de cumplimiento estricto de las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor.
Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los «incumplimientos», alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de sus obligaciones emanadas de esa ley y sus normas reglamentarias.
En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino del incumplimiento de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores; como por ejemplo, no realizar los exámenes médicos periódicos a quienes están expuestos a los agentes de riesgos determinados por la normativa con la frecuencia y los contenidos mínimos allí establecidos. En autos la aseguradora reconoce haber demorado la información lo que no puede ser admitido, porque sus cuestiones internas no pueden fundar defensas frente a terceros y menos si son trabajadores que deben ser protegidos por el sistema. Sintetizando, aquí se ha expuesto el desinterés en el cumplimiento de las normas de protección de la salud del trabajador.
La recurrente debe extremar el cumplimiento de sus obligaciones, especialmente en lo que hace a la prevención. Debe actuar antes de que se produzca el daño, con independencia del acaecimiento o no del hecho dañoso.
Una interpretación en otro sentido, resultaría contradictoria con las facultades de control y de corrección que la ley atribuye al organismo superintendencial, que resultarían desvirtuadas si careciera de poder coactivo. Normas como el artículo 118, inc. «rr» de la ley 24.241 respaldan tal interpretación, en cuanto establece entre sus deberes, el de imponer a las administradoras las sanciones previstas ante los incumplimientos de disposiciones legales y reglamentarias.
Considerando las irregularidades puntualizadas en la resolución apelada que, como se dijo supra involucran el incumplimiento de normas de protección específica de la salud del trabajador, el organismo de control ejerció razonablemente sus atribuciones y deberes en la medida que procuró la protección y cumplimiento de las pautas que sustentan el sistema (en igual sentido esta Sala in re: «El Gran Plan SA denuncia Leubus Augusto ante Inspección General de Justicia» del 12/6/1998,“Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Galeno ART SA s/organismos externos” del 19/05/2016, entre otros).
Las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción, la que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1° de la ley 24.557, máxime considerando que la recurrente no aportó pruebas serias que refuten las faltas documentadas, ni el dictamen jurídico de fs. 100/113.
5. Las actitudes omisivas deben considerarse faltas graves que afectan de modo directo al trabajador, y son además disfuncionales al sistema de riesgos de trabajo y al interés general por el cual los Magistrados deben velar.
La A.R.T. es la persona jurídica legalmente obligada frente al organismo de control, es quien debe tomar los recaudos eficientes para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones que impone la normativa: éste es el único modo de garantizar el control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y las apuntadas omisiones imponen en el caso la confirmación de la sanción.
6. Sentado ello, atento la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (CNCom., esta Sala in re “Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/Orígenes AFJP s/recurso de apelación”, del 2/3/99), se confirma la multa aplicada en la resolución recurrida.
7. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Ac. 31/11 y 38/13 CSJN, y a la SRT mediante oficio DEOX.
8. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente al organismo de origen dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
9. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI