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JURISPRUDENCIABanco de la Provincia de Buenos Aires. Exención del pago de la tasa de justicia. Ley provincial 9434
Se confirma la providencia por medio de la cual se intimó a la actora a que abone la tasa de justicia.
Buenos Aires, abril … de 2015.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Contra la providencia de fs. 12 párrafo 4°, mantenida a fs. 21/22, por medio de la cual se intima a la parte actora a que abone la tasa de justicia, se alza en forma subsidiaria la parte actora.
Sostiene la quejosa que toda vez que Provincia ART S.A., al estar compuesto su capital en su mayoría por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y estando a su entender dicha institución exenta de tributar la tasa de justicia, corresponde revocar la resolución recurrida.
Tiene dicho esta Sala (conf.: R.228.892, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gómez, Adolfo Manuel s/ejecución hipotecaria», del 11/9/97; R.245.597, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Brunelli, Nelson A.J. s/ ejecución hipotecaria» del 11/5/98; R.276.154, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aurelio M. Rodríguez y Cía. S.A.C.I. y F. s/ Art. 250 C.P.C.», del 5/8/99, entre otros) que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional, habiendo declarado la propia Corte Suprema que aquellas normas especiales que contemplan exenciones en forma expresa, deben ser interpretadas con criterio restrictivo, por tratarse de una excepción a las reglas generales (conf. CNFed.Civ. y Com., Sala III, «Obra Social para el Personal de la Industria Aceitera y Afines c/ Banco de la Provincia de La Rioja y otro s/procesos de ejecución», del 16 de octubre de 1992).
Por su parte, la jurisprudencia y la doctrina han sostenido en forma pacífica que aquellas normas que contemplan una exención a pagar un gravamen, deben ser incluidas en forma expresa, y ser interpretadas con carácter restrictivo por tratarse de excepciones a las reglas generales. En el caso de autos la persona de la accionante, ni el tipo de trámite que ella persigue, no se encuentran enumeradas entre las exenciones prescriptas por el art. 13 de la ley 23.898.
En ese orden de ideas, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en el sentido de que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no se encuentra exento de la obligación de pago del tributo de tasa de justicia, debiendo darse a la ley provincial 9434 el alcance de norma local (conf. C.S. «Rhodia Argentina Química y Textil S.A.I.C.F. v: Banco de la Provincia de Buenos Aires», del 31 de marzo de 1992, Fallos 315572). Igual solución corresponde otorgar a lo normado por la ley 11.802, invocada por la recurrente en sus agravios.
A mayor abundamiento, se ha señalado que la previsión contenida en el artículo cuarto de la referida ley 9434 no alcanza al tributo de la tasa de justicia, por corresponder ésta a una categoría tributaria no enunciada expresamente en la norma (conf. CNCiv., Sala «B», «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Bercovich, Lidia Sara s/ejecución hipotecaria», del 4 de mayo de 1995, id. esta Sala «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Gómez, Adolfo Manuel s/ejecución hipotecaria, del 19 de septiembre de 1997 y sus citas).
En su mérito, SE RESUELVE: confirmar la providencia 12, mantenida a fs. 21/22.
Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Eduardo A. Zannoni
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
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