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JURISPRUDENCIAMinisterio Público de la Provincia de Buenos Aires. Planteo de inconstitucionalidad. Ley 14.442. Defensores Oficiales
Se rechaza la demanda originaria interpuesta por la entonces titular de la Procuración General ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 14.442 que instituye el nuevo régimen orgánico y funcional del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires. Ello así, al concluirse que la mentada ley perseguía un fin legítimo en cuanto asigna a la defensa oficial una mayor independencia o autonomía en su desenvolvimiento dentro del marco jurídico. Así, la Defensa Pública adquiere la aptitud de elaborar e implementar según sus necesidades los programas que informan a su actividad e impactan en la eficacia de la tutela de los derechos de las personas, de identificar los medios de los que puede valerse y, en general, de diseñar e implementar la gestión de apoyo inmediato al servicio que brinda.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 29 de mayo 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Pettigiani, Negri, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 72.447, «Procuradora General contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad ley 14.442».
ANTECEDENTES
La por entonces titular de la Procuración General ante esta Suprema Corte de Justicia, invocando su condición de tal, promovió demanda originaria de inconstitucionalidad por medio de la cual controvierte la validez de diversos artículos de la ley 14.442 (B.O. de 26-11-2013) , normativa que instituye el nuevo régimen orgánico y funcional del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires.
Corrido el traslado de la demanda, a fs. 83, el señor Asesor General de Gobierno la contesta y solicita su rechazo por considerarla improcedente.
Producida la prueba, agregados los alegatos y oído la señora Procuradora General ad hoc, que dictaminó en sentido desfavorable al progreso de la acción, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundada la demanda?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
1.1. La reclamante impugna distintos preceptos de la ley 14.442.
En su demanda comienza por mencionar que, a diferencia de lo acontecido al reformarse la Constitución nacional en 1994, oportunidad en la que se conformó un Ministerio Público bicéfalo (con un tramo a cargo del Procurador General de la Nación y otro del Defensor General de la Nación), en la Provincia de Buenos Aires esa modalidad no fue adoptada, replicándose en el actual art. 189 de ese ordenamiento local un texto sustancialmente análogo al vigente desde 1934, con arreglo al cual el Procurador General «ejercerá superintendencia sobre los demás miembros del Ministerio Público».
Argumenta que la ley 14.442, en cuanto consagra la autonomía de la Defensa pública, atribuye al Defensor General funciones que, según interpreta, le corresponden a la Procuración General en virtud de aquella regla de la Constitución local. Si bien entiende que el propósito del Legislador es loable advierte que desconoce el orden constitucional.
1.2. Luego de considerar reunidos los requisitos de admisibilidad de la pretensión, expone su critica a varios artículos de la ley 14.442 -o a partes de ellos- y pide que se los declare inconstitucionales dado que -entiende- vulneran lo dispuesto en el art. 189 de la Constitución. En concreto impugna las siguientes normas:
1.2. a. Articulo 2°, segundo párrafo, en cuanto establece dos áreas que componen el Ministerio (Ministerio Público Fiscal y Ministerio Público de la Defensa) «funcionalmente autónomas».
1.2. b. Articulo 4°, primer párrafo, que consagra el principio de la «autonomía funcional, independencia técnica y autarquía financiera» de la defensa pública. En especial, controvierte la constitucionalidad del otorgamiento de autarquía financiera y autonomía funcional al Ministerio Público de la Defensa.
1.2. c. Articulo 8°, tercer párrafo, porque establece que «la Defensa Pública contará con un porcentaje de la totalidad de los recursos previstos para el Ministerio Público suficiente para dar cumplimiento efectivo a las funciones que le asigna la presente Ley». En relación con esta norma, requiere su inconstitucionalidad en la medida en que instrumenta el funcionamiento autárquico de la Defensa.
1.2. d. Artículo 20, segundo párrafo, norma que, tras referirse a la superintendencia del Procurador General, dice que: «Dicha facultad debe ser interpretada en forma concordante con los principios y garantías previstos en la normativa constitucional, quedando incluidas solamente las cuestiones que no afecten el normal desempeño e independencia de la función de defensa, el debido proceso y la garantía de defensa en juicio».
1.2. e. Artículo 21: En este caso, impugna tramos de los incs. 1, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 25 y 26; desde que, en su parecer, restringen las atribuciones descriptas por cada uno al ámbito del Ministerio Público Fiscal.
1.2. f. Artículo 23, que confía al Defensor General facultades para definir ’’…políticas de la defensa pública, y dictar instrucciones generales y particulares con autonomía funcional’’ así como «…las acciones disciplinarias sobre sus miembros» y la disposición del personal afectado al servicio de la Defensa.
1.2. g. Artículos 24, 30 inc. 1, 32 incs. 1, 4, 5 y 11 y 36: Cuestiona estos preceptos por cuanto sustraen a su juicio poderes de superintendencia propios del Procurador General.
1.2. h. Artículo 37 inc. 4: coloca en la órbita del Ministerio Público de la Defensa la fijación de los «criterios estratégicos» de actuación, y el establecimiento de «los intereses prioritarios que guían la asignación de sus recursos».
1.2.i. Artículo 44: relativo a las instrucciones particulares de la Defensa, orientadas hacia un caso determinado o a la organización de la tarea y dentro del ámbito de competencia de cada órgano autorizado. Reclama su inconstitucionalidad por considerar improcedentes las instrucciones particulares a los miembros del Ministerio Público, ya que ello -dice- implicaría desconocer la independencia de estos funcionarios.
1.2. j. Artículo 56: valora que la expresión «con las adecuaciones previstas respecto del Ministerio Público de la Defensa» es inconstitucional por reputarla contraria al art. 189 de la Constitución provincial.
1.2. k. Artículos 62, 64, 95 y 99: estas disposiciones, según su opinión, quitan al Procurador General facultades de superintendencia que el citado art. 189 le otorga, atribuyéndoselas al Defensor general.
1.2.1. Artículos 65, 106, 107, 108 y 110: pide se los declare inconstitucionales en cuanto colocan en el área del Ministerio Público de la Defensa lo que concierne a las asesorías de incapaces y a la Curaduría Oficial de Alienados.
1.2. m. Artículos 102,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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