Beneficio de litigar sin gastos. Fundamento. Prueba. Carga de la prueba
Se confirma la concesión del beneficio de litigar sin gastos, en la medida en que la decisión judicial tuvo en cuenta las remuneraciones percibidas por el solicitante acreditadas documentalmente; es decir, el juez no basó su decisión solo en las declaraciones testimoniales. Asimismo, se concluyó que tampoco obstaba a su concesión la cotitularidad de un inmueble, existiendo en el caso suficiente convicción respecto de la alegada imposibilidad de afrontar los gastos causídicos.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017.- JMR
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Contra lo decidido a fs. 66/67, mediante el cual la Sra. Juez de grado concede el beneficio de litigar sin gastos, interpone recurso de apelación el letrado apoderado de la parte demandada a f. 69.
El memorial luce agregado a fs. 75/77 y el traslado conferido a f. 78, fue contestado a fs. 79vta./80vta.
Se agravia el recurrente por cuanto la a quo decidió conceder el beneficio de litigar sin gastos basándose en declaraciones testimoniales “de oidas”, obviando la presentación de constancias documentadas que acreditan en debida forma los ingresos particulares como médica psiquiatra/psicoanalista.
Su segundo agravio, se centra en el apartamiento de las constancias judiciales, omitiendo referirse a la existencia de bienes en los autos principales.
Sostiene que no se ha acreditado debidamente la falta de recursos suficientes para la concesión de la franquicia.
II.- Sabido es que el objeto de la prueba rendida en el beneficio de litigar sin gastos, consiste en arrimar al proceso elementos que permitan al juzgador formar convicción acerca de la posibilidad del peticionario de tener o no los recursos necesarios para satisfacer los gastos que irrogue la tramitación del pleito iniciado (Morello «Códigos…» T.II-B, p.281 ed. Ab. Perrot, año 1985).
Toda vez que el beneficio de litigar sin gastos está destinado a asegurar la defensa en juicio, que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comporta el trámite del proceso. Así el legislador ha delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juez acordar el beneficio total o parcialmente o denegarlo, atendiendo a la cuantía de los ingresos del solicitante y en función de la importancia económica del juicio (CNCivil, Sala K, 100913 “Larese de Ratto Diana Florencia c/ Krompewsky Juan s/beneficio de litigar sin gastos” 28-4-97).
Por lo tanto, quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito debe explicar claramente cuál es su situación económica indicando cuáles son sus medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos. Tales explicaciones resultan necesarias para valorar si el peticionario carece de recursos que le permitan atender la tasa de justicia y eventualmente, afrontar las costas del juicio (CNCivil, Sala F, 12-4-94, “Olmo Juan Rubén c/Fernández Beatriz Ana María s/beneficio de litigar sin gastos”, Lexis Nro. 10/6535), habiéndose decidido que la fijación de un reclamo determinado por quien invoca la calidad de damnificado no puede colocarlo en situación de autoexclusión del pago de las costas devengadas por la tramitación del proceso (CNCivil, Sala F, «Ojeda Alonso Mirta Silvia y otros c/Sallemi Roberto s/beneficio de litigar sin gastos», 17-11-99).
III. Sentado lo expuesto, procederemos a analizar las quejas que expone el recurrente. Respecto al primer agravio, adelantaremos que el mismo ha de ser destinado. Es que si bien la Sra. Magistrada de grado tiene en cuentas las declaraciones testimoniales expresadas a fs. 2 y 3 por Juan Giazitzian y Miguel Angel Morales respectivamente, también se refiere al recibo de sueldo obrante a fs. 13/14.
Del mismo surge que la peticionante percibía una remuneración de $ 7.157, 62 en el mes de Julio de 2011. Por lo tanto, dicho agravio ha de ser desestimado toda vez que la sentenciante, al momento de conceder el beneficio de litigar sin gastos, ha tenido en cuanta los remuneraciones percibidas por el solicitante acreditadas documentalmente. Es decir no ha basado su decisión sólo en las declaraciones testimoniales, las que tampoco fueron oportunamente objetadas (art. 456, C.P.C.C.).
El segundo agravio también ha de tener respuesta. El mismo se refiere al apartamiento de las constancias judiciales omitiendo la existencia de bienes en los autos principales. En este sentido, señala que no se tiene en cuenta la cotitularidad de un inmueble tasado US$ 400.000, ubicado en la calle Arenales … de esta ciudad.
Al respecto diremos que del decisorio recurrido surge que en el considerando II, la Sra. Magistrada refiere a las declaraciones testimoniales, como a su vez también a los recibos de sueldo, que configura la prueba producida en este incidente. Por otra parte, a fs. 61, al contestar el traslado conferido (art. 81, C.P.C.C.), el ahora recurrente no refirió a la existencia de otros bienes. Se trata de un aspecto que no fue sometido a consideración en la instancia de grado y no puede ser utilizado ahora para refutar lo decido a fs. 66/67.
No obstante ello diremos que la cotitularidad de un inmueble no impide la concesión del beneficio. No obstante dicha circunstancia, la naturaleza e importancia económica del proceso principal, corresponde concluir que existe en el caso suficiente convicción respecto de la alegada imposibilidad de afrontar los gastos causídicos, lo cual de manera alguna hace presumir que la situación económica de la beneficiaria sea desahogada.
Ello así por cuanto la posibilidad de obtener el beneficio de litigar sin gastos no se agota solamente en el indigente o pobre de solemnidad, sino que abarca a todo aquel que demuestre no estar en condiciones de sostener los gastos del proceso sin comprometer los medios de su propia existencia y de su familia (CNCivil, Sala K, “Maglio Nidia c/ Cons. Prop. Bogotá 258″, Rep. La Ley LXIII, 2003, A-I, p. 192).
IV. Por todo esto, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el presente, no mediando oposición de la representación del Fisco, conforme se expresa a fs. 64vta. y 91vta., se habrá de confirmar la decisión recurrida.
V. Las costas se impondrán al apelante vencido (arts. 68 y 69 CPCCN).
Lo que así se RESUELVE.
Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado.
Fecha de firma: 29/12/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
024676E