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JURISPRUDENCIACálculo de intereses
Corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida en lo relativo a los intereses, en tanto se sostiene exclusivamente en fundamentos que fueron removidos por circunstancias posteriores.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores vocales doctores Daniel Oscar Posse -por no existir votos suficientes para dictar sentencia- y Antonio Daniel Estofán -por subsistir la falta de votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte la parte actora en autos: «Toledo Ana María vs. Empresa Gutiérrez S.R.L. y otro s/ Despido -Ordinario-».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores Antonio Gandur, Daniel Oscar Posse y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Ana María Toledo, parte actora en autos, plantea por intermedio de su letrado apoderado recurso de casación (fs. 438/440) contra la sentencia N° 23 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala II, de fecha 28-2-2013 (fs. 416/427), que fue concedido mediante resolución del 30-5-2014 (fs. 475). Una vez radicados los autos ante esta Corte, se dio vista al señor Ministro Fiscal, en atención a la índole de los planteos esgrimidos por el actor en su escrito casatorio, quien se manifestó a tenor de lo consignado en el dictamen de fs. 492/494. De acuerdo al informe actuarial de fs. 491, solamente la parte actora presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL).
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 431 y cargo actuarial de fs. 440 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; y el afianzamiento previsto en el art. 133 del CPL no resulta exigible al no mediar condena a la parte recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la infracción a normas de derecho.
Por lo señalado el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras.
III.- La parte recurrente, actora en autos, sostiene que la sentencia impugnada dispuso, en la planilla liquidatoria, la aplicación del método de actualización de tasa pasiva, el cual, a su criterio, resulta insuficiente para repotenciar el capital reconocido a favor de la trabajadora y, por lo tanto, perjudica su derecho a la propiedad.
En razón de ello, estima que no resulta justa una sentencia que aplica un sistema de actualización que arroja un monto inferior al salario mínimo, vital y móvil actualizado a la fecha de la misma. Aduce que de mantenerse la aplicación del método de actualización con tasa pasiva cuestionado, implicaría una importante reducción a la remuneración que actualmente rige para el cargo y la categoría de la actora, siendo incluso inferior al salario mínimo, vital y móvil.
Finalmente estima que la falta de reconocimiento del derecho de la actora de ser resarcida, conforme la legislación constitucional y legal actual, afecta su derecho de propiedad, ya que su crédito laboral es integrante de su patrimonio y, por ende, viola el derecho constitucional amparado por el art. 17 de la Constitución Nacional. Destaca, finalmente, que su agravio se limita al sistema de actualización establecido hasta la fecha de la sentencia, no formulando objeción respecto de los intereses establecidos a partir del vencimiento del plazo para su cumplimiento.
IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos?
En lo que es materia de agravio, cabe destacar que la sentencia impugnada decidió, en su parte pertinente, que los rubros que progresan devenguen intereses desde que son debidos hasta su efectivo pago. El tribunal sentenciante dejó a salvo su criterio respecto de que correspondía calcular tales intereses tomando como base la tasa activa del Banco dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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