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JURISPRUDENCIACarta de ciudadanía. Nacionalidad. Reglamentación de la ley. Partida de nacimiento. Traducción
Se desestima el recurso de apelación deducido en el marco de una solicitud de carta de ciudadanía contra la providencia que dispuso, previo a todo trámite, que se deberá traducir la partida de nacimiento en virtud de lo prescripto en el art. 123 del Código Procesal, pues dicha providencia no impone un requisito previo contrario a las disposiciones de la ley 346.
Buenos Aires, 11 de junio de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio –y fundado- a fs. 93/103vta. contra la providencia de fs. 79, y el dictamen del señor Fiscal General de fs. 107/vta., y
CONSIDERANDO:
1. El a quo, mediante la providencia recurrida por el letrado apoderado del peticionario, dispuso que previo a todo trámite se deberá traducir la partida de nacimiento acompañada a fs. 2, en virtud de lo prescripto en el art. 123 del Código Procesal.
2. Contra ese proveído se agravia el peticionario, por cuanto entiende que el juez establece un requisito previo contrario a las disposiciones de la ley 346 que genera una dilación injustificada en la administración de justicia. Añade que la presentación de la declaración jurada es suficiente para que se ordene el libramiento de todos los oficios previstos en el régimen normativo aplicable al trámite de ciudadanía. Cuestiona el requerimiento porque es contrario a la doctrina del Fuero según la cual se debe conducir este tipo de procedimientos con sujeción a los principios de concentración y economía procesal. Y concluye que no es razonable la traducción de la copia simple de la partida de nacimiento cuando aportará el original apostillado con anterioridad a la sentencia.
Sobre esa base solicita a la Cámara que siente doctrina respecto de la naturaleza jurídica de la solicitud de la carta de ciudadanía y de la inexistencia de requisitos previos para darle trámite y librar dentro de los tres días los oficios previstos en la ley.
3. El Tribunal comparte el dictamen del señor Fiscal General en cuanto a que, por un lado, la providencia recurrida se ajusta a la norma del art. 125 del Código Procesal (t.o. según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino) y, por el otro, resulta un requisito razonable en esta oportunidad, puesto que la información que contiene la partida de nacimiento del peticionario resulta necesaria para que el juez solicite los informes o certificados que considere convenientes, en los términos del art. 5 del decreto 3213/84 (ver fs. 107). A ello hay que añadir que tal documentación se adjuntó para acreditar circunstancias relativas al nacimiento y a la nacionalidad de origen, dada la situación migratoria irregular denunciada al momento del inicio del trámite.
Con esa perspectiva, no se advierte que la providencia apelada sea susceptible de generar un gravamen irreparable al peticionario, desde que no ha invocado ni surge de su escrito de solicitud de la ciudadanía, la imposibilidad de acompañar la traducción de la referida documentación, o bien el original apostillado que ofreció adjuntar sin dar mayores precisiones que justifiquen la demora en hacerlo. Asimismo, la invocada dilación del trámite no es sino la consecuencia del debido cumplimiento de las normas vigentes; y el retardo que implica traducir la documentación indicada no es comparable con el tiempo que insumió la revisión de la providencia con motivo del recurso de apelación deducido, más allá de la premura con la cual se resolvió.
4. Por otro lado, la providencia apelada no es contraria a las normas que rigen el trámite de ciudadanía. En efecto, la Constitución Nacional establece que los extranjeros «obtienen nacionalización residiendo dos años continuos en la Nación» (art. 20) y que corresponde al Congreso de la Nación dictar leyes generales sobre naturalización y nacionalidad (art. 75, inc. 12).
De acuerdo con esas normas constitucionales, el legislador restituyó la vigencia de la ley 346 (cfr. ley 23.059,) en cuyo art. 2 se declara que «Son ciudadanos por naturalización: 1º Los extranjeros mayores de 18 años, que residiesen en la República dos años continuos y manifestasen ante los jueces federales de sección su voluntad de serlo» o durante un tiempo menor en los supuestos indicados en la norma.
El Poder Ejecutivo reglamentó el régimen de nacionalidad y ciudadanía mediante el decreto 3213/84, el cual dispone –en lo que interesa al caso- que la solicitud del interesado deberá indicar claramente su nombre y apellido paterno y materno, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad o ciudadanía de origen y domicilio. Con respecto a las circunstancias relativas al nacimiento y a la nacionalidad de origen, prevé que «se probarán por alguno de los siguientes medios: certificado de nacimiento, pasaporte del país originario visado por el cónsul argentino del lugar, Documento Nacional de Identidad o Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal Argentina» (art. 4).
A su vez, el artículo 5 del decreto dispone que los jueces que reciban el pedido de naturalización, dentro de los tres días deben solicitar todo informe o certificado que consideren conveniente a los organismos allí indicados.
En ese contexto normativo y de acuerdo con las concretas circunstancias del caso, la providencia apelada no merece reproche en cuanto tiene como finalidad que se acredite en este estado inicial del trámite el lugar y fecha de nacimiento y la nacionalidad o ciudadanía de origen del peticionario (decr. 3213/84 arts. 3, primera parte, inc. b, y art. 4; esta Sala, causa 5455/12 del 11-12-2012), lo cual resulta necesario para librar los oficios a los organismos indicados en el art. 5 del decreto reglamentario, tal como lo precisó el señor Fiscal General.
En tales condiciones, no es admisible la petición del recurrente para que este Tribunal fije como doctrina que los jueces que reciban el trámite de ciudadanía deben ordenar los oficios previstos en el decreto 3213/84 con la sola presentación de la declaración jurada del peticionario.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, SE RESUELVE: desestimar el recurso de apelación deducido.
Regístrese, notifíquese –al señor Fiscal General en su despacho– y devuélvase.
Fecha de firma: 11/06/2015
Firmado por: GUILLERMO ALBERTO ANTELO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GRACIELA MEDINA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO GUSTAVO RECONDO, JUEZ DE CAMARA
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